REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

Vista la diligencia de fecha 07/03/2014, suscrita por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.590, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21/02/2014, en los siguientes términos:

“…Ocurro a su competente autoridad para exponer: De la lectura de la sentencia 2854 del recurso interpuesto por la contribuyente TU PUNTO DE MADERA, C.A., declarada CON LUGAR, se observa que la dispositiva confirma con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00101/2012/00127 de fecha 09/11/2012, pronunciándose expresamente la sentencia sobre el ilícito de la contribuyente en calidad de agente de retención, entero fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, anulando las planillas referente a este y confirmando las que consideró el tribunal con la cuantía acertada, pero se observa que la sentencia no se pronuncia sobre los demás ilícitos tributarios contenidos en la identificada Resolución; en razón de esto, solicito la ampliación de la sentencia en cuanto a la confirmación, nulidad o modificación de los demás ilícitos…”.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de ampliación formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 21/02/2014.
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).

De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar ampliaciones y correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 682 de fecha 13 de Julio de 2010, señalo:
La figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; por su parte, la ampliación está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.

A la luz de los enunciados arriba expuestos, la Sala advierte que las ampliaciones de las sentencias están orientadas a complementar el fallo con respecto a aquellos aspectos que fueron planteados en el curso del proceso, pero que fueron omitidos en la decisión respectiva; en otro orden de ideas las aclaratorias están orientadas aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, y salvar omisiones de la dispositiva, pero nunca en contraposición a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
En el caso de autos, se observa que la representante de la República solicitó la ampliación de de la sentencia en cuanto a la conformación, nulidad o modificación de los ilícitos tipificados en los artículos 103 numerales 3 y 4; 110 del Código Orgánico Tributario, los cuales tal y como consta al (Folio 109), fueron resueltos como punto previó de las consideraciones para decidir y en la cual se dejó sentado que los mismos no formaban parte del tema de decisión, por cuanto el recurrente no formuló alegatos tendientes a su nulidad.
Ahora bien, la misma no fueron confirmadas en la parte dispositiva de la presente decisión en razón de lo cual considera esta juzgadora que lo procedente es la aclaratoria por cuanto existió omisión al no confirmar los mismos. Y así se decide.
Igualmente, de la revisión del presente fallo se observó que por error material no se ordenó a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación por concepto de multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que sustituyen las planillas de liquidación anuladas en la misma sentencia por errores de calculo conforme al criterio expuesto. Del mismo modo por error involuntario se confirmaron las planillas de liquidación Nros. 05300123000384 y 05300123000395 de fecha 07/12/2012, que aún y cuando su calculo estaba aplicado correctamente por en ente administrativo sancionador, las mismas no se encontraban ajustadas de acuerdo a la concurrencia de ilícitos tributarios tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, de allí que sea procedente su corrección. (Folio 115). Y así se decide.
II
DECISIÓN

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 07/03/2014, presentado por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.590, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.428, en su carácter de Director Gerente de la Asociación Mercantil TU PUNTO DE MADERA, C.A.; SIN EMBARGO, procede este Tribunal a rectificar el error de copia y salvar la omisión de la siguiente manera:
1.1.- SE CONFIRMAN, las multas impuestas por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 numerales 3 y 4; y 110 del Código Orgánico Tributario, y las planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios.
1.2.- SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros. 05300123000384 y 05300123000395, ambas de fecha 07/12/2012.
1.3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria, emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Art. COT
113

Descripción del hecho punible Periodo Monto Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/02/2011 al 15/02/2011
99,78
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/03/2011 al 31/03/2011
96,14
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/04/2011 al 15/04/2011
29,64
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/04/2011 al 30/04/2011
889,58
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/05/2011 al 15/05/2011
1.230,44
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/05/2011 al 31/05/2011
3.173,38
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/06/2011 al 15/06/2011
383,80
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/06/2011 al 30/06/2011
2.435,04
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/07/2011 al 15/07/2011
1.895,06
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/07/2011 al 31/07/2011
148,96
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/08/2011 al 15/08/2011
7.682,08
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/08/2011 al 31/08/2011
2.162,58
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/09/2011 al 15/09/2011
1.203,08
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/09/2011 al 30/09/2011
7.371,24
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/10/2011 al 15/10/2011
8.187,10
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/10/2011 al 31/10/2011
1.393,46
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/11/2011 al 15/11/2011
357,58
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/12/2011 al 15/12/2011
1.894,68
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/01/2012 al 15/01/2012
867,16
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/01/2012 al 31/01/2012
7.930,98
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2012 al 29/02/2012
7.487,10
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/05/2012 al 31/05/2012
7.170,75



2.- La presente sentencia forma parte integra de la sentencia declarada en fecha 21/02/2014.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp.2854
ABCS/mjas