REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 17/07/2013, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA C.A. (COCOSUR C.A.), representada por el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.163.283, actuando en su carácter de presidente de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31470060-0, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/12/2005, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 16-A, asistida por la abogada Yuraima Sánchez Torres, titular de la cedula de identidad N° V-11.445.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.766. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA//DF/00256/2012-00860, de fecha 23/04/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/10/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 61)
En fecha 27/01/2014, el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 64)
En fecha 29/01/2014, el abogado Franklin David Castro Arias, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que la acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en la presente causa. (F- 65 al 72)
En fecha 17/02/2014, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-74)
En fecha 08/04/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-75 al 77)
En fecha 09/04/2014, la parte actora consignó escrito de informes. (F-78 al 79)
En fecha 02/05/2014, entró en estado de sentencia. (F-80)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: Nulidad de las sanciones impuestas por aceptación del acta de reparo dentro de los lapso establecido por parte de la contribuyente, sostiene que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario que plantea la aplicación del 10% del tributo cuando se ha aceptado y pagado el tributo omitido tal y como sucedió en el presente caso. Se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal en fecha 25/06/2013, Caso Juan Pablo C.A., Exp. N° 2781.
Segundo: Solicita la aplicación de la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)



1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO ENTERÓ LAS CANTIDADES RETENIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DENTRO DEL PLAZO ESTASBLECIDO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 87 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ISLR EN MATERIA DE RETENCIONES. Periodos comprendidos entre 01/11/2012 y 30/11/2012.


113




2,57


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO ENTERÓ LAS CANTIDADES RETENIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DENTRO DEL PLAZO ESTASBLECIDO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 87 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ISLR EN MATERIA DE RETENCIONES. Periodos comprendidos entre 01/12/2012 y 30/12/2012.

113



45,48

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS Copias de documentos presentados por la parte actora
PIEZA N° 1
9 Registro de Información fiscal.
10 al 34 Registro Mercantil, Acta de Asamblea Extraordinaria.
35 al 40 Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00256/033 de fecha 19/03/2013, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 21/03/2013.
67 al 72 Planilla de pago forma 99074, canceladas en el Banco del Tesoro, en fecha 02/04/2013.
Acreditación de la representación fiscal
74 al 79 Poder otorgado al abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; que le acredita el carácter de representante de la República.
PIEZA N° 2 copia certificada del expediente administrativo
1 Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA/00255 de fecha 15/02/2013.
2 al 3 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/001, de fecha 22/02/2013.
31 al 33 Comunicación, calificación de sujeto pasivo.
36 Oficio dirigido a la División de Fiscalización por la parte actora, en la que hace constar que no existe registro bancario del pago de las retenciones de ISLR, correspondientes al mes de noviembre de 2012 y diciembre 2012, ya que no se realizó el enteramiento.
37 Boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA/00255/003 de fecha 19/02/2013.
38 al 39 Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA/00256/003 de fecha 01/03/2013.
48 al 49 Demostrativa calculo de intereses moratorios.
50 Tabla resumen de liquidaciones.
52 al 55 Informe fiscal.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación en el que el funcionario actuante determinó el siguiente ilícito: que el contribuyente no enteró las cantidades retenidas del Impuesto Sobre la Renta, en una oficina receptora de fondos nacionales dentro del plazo establecidos, para los periodos entre 01/11/2012 y 30/11/2012 y 01/12/2012 y 30/12/2012. Le notificó el 21 de marzo del 2013 y otorgó un plazo de 15 días para enterar las retenciones pendientes de pago de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario el contribuyente enteró en fecha 02 de abril del 2013, las retenciones solicitadas, es decir, dentro del plazo otorgado por la administración; luego la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, y a través de una Resolución de Imposición de Sanciones que hace mención de la fiscalización más no del sumario administrativo.


IV
INFORMES DE LAS PARTES

LA REPÚBLICA:

El abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la investigación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber de enterar los montos retenidos del IVA en el tiempo establecido, en razón de lo cual esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente y así pido a este digno Tribunal lo declare en la definitiva.”

“En cuanto al alegato de la contribuyente mediante el cual solicita la aplicación de la concurrencia establecida en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, quedó demostrado en la investigación fiscal que la misma no cumplió con el deber de enterar los montos retenidos del IVA dentro del plazo establecido, ilícito previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario en su articulo 113, situación que fue constatada por el funcionario actuante y de la cual se dejó evidencia en el Acta de Reparo N° …033 de fecha 19/03/2013 (…) lo que significa que la sanción impuesta está ajustada a derecho por lo que esta representación se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales”, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en razón de lo cual esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente.”


LA PARTE ACTORA:

El ciudadano Carlos Luis Salas Mora, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283, Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A. presentó escrito de informes. Y es de resaltar que el mismo, no corresponde con la parte demandante, ni con el acto recurrido, pues en el presente caso se trata es de la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA C.A. (COCOSUR C.A.), como parte demandante, que en nada tiene que ver con la CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: Nulidad de las sanciones impuestas por allanamiento del reparo por parte de la contribuyente, sostiene que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 186 y 111 del Código Orgánico Tributario que plantea la aplicación del 10% del tributo cuando se ha aceptado y pagado el tributo omitido tal y como sucedió en el presente caso.
Pues bien, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00256/033 de fecha 19/03/2013, (Folio 35 al 40), quedó demostrado que efectivamente la contribuyente COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA C.A. (COCOSUR C.A.), efectúo las retenciones del Impuesto al Valor Agrado y las enteró fuera del plazo establecido, según se detalla a continuación


Periodo
Monto de Retención de ISLR (Bs. F.)
Fecha de Vencimiento
Fecha de Pago
Noviembre 2012 125,00 12/12/2012 02/04/2013
Diciembre 2012 2.889,36 07/01/2013 02/04/2013

Ahora bien, una vez emitida el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030 de fecha 14/03/2013, se le informa a la recurrente lo siguiente:

“Se le participa al sujeto pasivo COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA, C.A. (COCOSUR C.A.), inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número R.I.F: J314700600, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de Octubre de 2001, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Acta, para que proceda a enterar las cantidades pendiente de pago, generadas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado…”

Se observa en el expediente que el recurrente realizó el pago total de las planillas forma 99074 Nros. 129222774, 1392298641, (F-42 al 43), presentadas ante el Banco del Tesoro, C.A., estando dentro del lapso de los quince (15) días señalados en el acta de reparo, al respecto considera esta juzgadora que la Administración Tributaria no sancionó a la recurrente conforme a derecho, puesto que no procedió a dejar constancia de la aceptación y pago del tributo para liquidar los intereses moratorios y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y ponerle fin al procedimiento, tal y como lo establece el artículo 186 ejusdem.
Por el contrario, en fecha 29/04/2013, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA//DF/00256/2012-00860, de fecha 23/04/2013, la cual sanciona a la recurrente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para los periodos anteriormente señalados, existiendo entonces un falso supuesto de derecho puesto que no aplicó la sanción correspondiente establecida en el artículo 186 y 111 ejusdem los cuales establecen: }

Artículo 186:
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La Resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

Artículo 111:
Omisis…
Parágrafo Segundo: En los casos previsto en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

De lo anterior se desprende, que la norma es clara y precisa, la administración Tributaria no actuó ajustada a derecho puesto que no aplicó la multa que correspondía, es decir el 10% del tributo omitido, ya que la recurrente aceptó el reparo y pago dentro de los quince (15) días establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, entiende perfectamente quien juzga que no se trata de impuesto sino de retenciones, pero si la Administración tributaria ha decidido aplicar el procedimiento de determinación y fiscalización correspondiente al Artículo 177 y siguientes no puede luego cambiarlo a un procedimiento de verificación contemplado en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario además, en el caso de LUBRIBAT quedo demostrado como en un procedimiento aplicó multa del 10% y en el otro caso del mismo recurrente no lo hizo, sentencia N° 064-2012, de fecha 27/03/2013, exp. 2418. No entiende quien juzga porque la administración utiliza el procedimiento de fiscalización y determinación para el caso de las retenciones no enteradas y declaradas. Es más si acepta y paga el reparo para que abrir un sumario? Que decidiría este sumario? se justificaría? Lo cierto es que si la Administración tributaria ha decido utilizar el procedimiento de fiscalización y levantar el acta de reparo pero sin conceder el beneficio del 10% lo cual configura una violación al procedimiento legalmente establecido y así se decide.

Las multas deben determinarse de la siguiente manera:

Periodo Monto
del Tributo Pagado Multa del 10%
Aceptado
el reparo
Art. 186 COT. Conversión en Unidad Tributaria vigente 2013 (107)
Calculada en Bs.
Noviembre 2012 125,00 12,5 0,11 11,77
Diciembre 2012 2.889,36 288,93 2,70 288,90

Razón por la cual deba anularse la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/DF/00255/2012-00880, ordenar la cancelación de la multa del 10% y confirmar los intereses moratorios originados por el retraso en el pago del tributo, y así se decide.
En relación a la concurrencia estipulada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la recurrente indica la aplicación de la misma, en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el caso de autos si es procedente la concurrencia, toda vez que los actos administrativos impugnados, fueron producto de un solo procedimiento administrativo, tal y como se desprende del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA-RET/00255/030, de fecha 29 de abril de 2013, y así se decide.
Aplicando la concurrencia (artículo 81 Código Orgánico Tributario) de la siguiente manera:



Periodos
Multa del 10% art. 186 COT. Calculadas en Bs.
Concurrencia
Art. 81 COT.
Bs.
Noviembre 2012 11,77 5,88
Diciembre 2012 288,90 288,90
(la mayor)

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA C.A. (COCOSUR C.A.), representada por el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.163.283, actuando en su carácter de presidente de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-314700600, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/12/2005, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 16-A, asistida por la abogada Yuraima Sánchez Torres, titular de la cedula de identidad N° V-11.445.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.766.
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA//DF/00256/2012-00860, de fecha 23/04/2013, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.-) CONFIRMAN los intereses moratorios contenidos en las planillas de liquidación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NRO.
MOTIVO
PERIODO
051001238002356 Intereses Moratorios 01/11/2012 al 30/11/2012
051001238002357 Intereses Moratorios 01/12/2012 al 31/12/2012

4.-) Se ordena a la Administración emitir las planillas de liquidación por concepto de multa del 10% del tributo omitido, por las siguientes:


Periodos
Multa del 10% art. 186 COT. Calculadas en Bs.
Concurrencia
Art. 81 COT.
Bs.
Noviembre 2012 11,77 5,88
Diciembre 2012 288,90 288,90
(la mayor)

5.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
6.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA (A)