REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

Visto el escrito recursivo contentivo del recurso contencioso tributario presentado por los abogados Daniel Enrique Sutil y Anuel Disney Garcia Montoya, inscritos en los inpreabogados N° 92.895 y 59.026 respectivamente, en su carácter de apoderados de la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en el cual solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo del Acta de Comiso SNAT/GGCA/2013/PA-00185-004 de fecha 09/07/2013, emitida por LA Jefatura de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:
I
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA REFERIDA SOLICITUD, ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
La solicitud fundamentada en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, cabe señalar la finalidad de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo y los requisitos que se deben dar para su procedencia de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 011023 del 11/08/2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.:

“…las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias…
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar graves daños, razón por la cual en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni.. Vale decir que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente...”.
De allí, se puede inferir que la suspensión de los efectos de un acto administrativo determinado busca prevenir el daño que pueda causar su ejecución, periculum in damni, que en el presente caso fue alegado por el contribuyente con base en las facultades que le confiere la ley a la administración tributaria aduanera en el artículo 208 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas referidas a decidir sobre la adjudicación o remate de aquellos bienes objeto del comiso, lo que puede ejecutarse en cualquier momento, señalando que tal situación traería un daño cuantioso a la empresa de orden económico y perjudicial en su labor empresarial y comercial frente a los demandante de la mercancía contentiva de 3.200 unidades de amortiguadores hidráulicos para suspensión.
Por otro lado, aludió el accionante que la apariencia del buen derecho, esta sustentado en la violación de los derechos constitucionales por parte de la administración tributaria del debido proceso, el derecho a la propiedad, el libre tránsito y la libertad económica. Explicando, que cumplió con los requisitos y formalidades para lograr la importación al territorio venezolano de la referida mercancía, como lo fue el pago de los diferentes conceptos que trae la ley para la importación de los (amortiguadores) sanciones fiscales, impuesto a las importaciones ordinarias, impuesto al valor agregado y los servicios de aduana. Asimismo, hizo referencia a la presentación del Certificado constancia de SENCAMER.
Ahora bien, bajo tal argumentación y en análisis a las actas que conforman el expediente, se infiere que la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, actuó ajustada a derecho al dictar el acta de comiso de la mercancía contentiva de 3.200 unidades de amortiguadores que tenía su autorización para la importación al país por parte de SENCAMER, (F79) pero que al momento de la revisión de la mercancía, la mencionada constancia y la declaración no coincidían, por cuanto lo declarado correspondía a Brazos de Suspensión Hidráulico (F74) de acuerdo a la factura emitida por el proveedor (F77-78).
Sin embargo, no entrando al fondo de la controversia se observa que al folio (85) consta la proforma de fecha 12/01/2013 requerida al proveedor WOLF SPA de la mercancía SHOCK ABSORBERS que en su traducción son amortiguadores, lo cual en principio puede presumirse que el contribuyente había solicitado los Amortiguadores y gestionado su constancia de Registro Nacional de Productos Importados ante SENCAMER.
La medida de comiso de acuerdo a los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto administrativo que emite la administración aduanera cuando observa irregularidades en los requisitos para la importación de bienes que afectan el régimen legal de la mercancía a desaduanizar y que por tal razón explica la Sala que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario sino de contenido administrativo, como lo es de policía aduanera. (Sentencia N° 00168 de fecha 01/02/2007, caso: sociedad mercantil GARSOL, C.A.)
De tal interpretación, considera esta juzgadora que la medida de suspensión de los efectos no procede en materia de aduana, ya que la suspensión busca como lo indicó la sentencia ut supra la no ejecución del acto administrativo y es una medida exclusiva establecida en el Código Orgánico Tributario, que en todo caso la suspensión del acto llevaría a que la administración tributaria aduanera no pueda adjudicar o rematar la mercancía que fue objeto de comiso a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., hasta que se emita sentencia definitiva, pero no la entrega.
De esta manera, es preciso señalar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”, es así, a juicio de quien juzga lo procedente será decretar la medida cautelar innominada referida a que la Aduana Principal de Puerto Cabello entregue la mercancía objeto de esta causa a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A.
Ahora bien, conoce perfectamente quien juzga que la pena de comiso no permite afianzamiento en cumplimiento del segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.”

Y esta norma tiene su fundamento en que la pena de comiso busca impedir el daño a la colectividad en cuanto a la salud, la competencia desleal, y las políticas propias de cada país relativas a la actividad de policía administrativa; es este caso en particular estando agradado a autos al folio 79 la Constancia de registro de productores SANCAMER la cual no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente y por cuanto la situación actual del país y específicamente de la Región Andina, presenta una escasez de productos “Amortiguadore” y fundada y plenamente convencida que la función del poder judicial es resolver las controversias entre las partes y garantizar los valores y derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial, para garantizar la justicia social entre otros. (Sala Constitucional, sentencia N° 77 09/03/2000)
Que mas que garantizar los derechos de los importadores recurrentes, son los derechos de la colectividad necesitada de los repuestos como son la mercancía decomisada que comprende 3.200 amortiguadores la cual puede cubrir la insuficiencia de ese producto, en aras de una justicia social que va mas allá de lo contenido en la ley.

Se fija una caución de Bs. 148.564,71 que es el valor en aduana de la mercancía, sin más recargo por cuanto no hay ni tributo ni multa por garantizar. Una vez consignada la fianza, se ordena la entrega de la mercancía decomisada a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., mediante el Acta de comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-00044 de fecha 09/07/2013 emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT y Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-IMPROCEDENTE, la suspensión de los efectos establecida de acuerdo a la motiva del presente fallo.
2.- SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la Aduana Principal de Puerto Cabello entregue la mercancía objeto de esta causa (3.200 AMORTIGUADORES) a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A. PREVIO AFIANZAMIENTO, por la cantidad de Bs. 148.564,71 que es el valor en aduana de la mercancía en referencia.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.JUEZ TITULAR. WUENDY MONCADA. LA SECRETARIA (A).

Exp. 2950
ABCS/Yorley