REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.850
Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN accionara la sociedad mercantil “INVERSIONES LA HERMITA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33 Tomo 146-A Sdo., de fecha 21 de diciembre de 1.978, representada por los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, JESÚS ALEJANDRO MÉNDEZ PINEDA y BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.430.369, V-15.501.696 y V-5.662.136 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.153, 144.681 y 117.811; contra los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ EFRAÍN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.812.606, V-8.107.599 y V-5.733.019 (quienes a su vez alegaron en el iter procesal que son integrantes y representantes de la sociedad civil “UN NUEVO AMANECER”, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 02 Tomo 068 Protocolo 01 Folio 1/16, de fecha 21 de agosto de 2007), representados judicialmente los demandados por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES contra la decisión dictada el 15 de enero de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró 1) CON LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HERMITA C.A. CONTRA LOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR; 2) SE MANTIENE INCÓLUME LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN REALIZADA EN FORMA VOLUNTARIA, POR LA PARTE QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2010 SOBRE EL BIEN CONSISTENTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN LA CARRERA 6 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ENTRE LA AVENIDA FRANCISCO GARCÍA DE HEVIA, LA AVENIDA BATALLA DE CARABOBO Y LA CALLE 16 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, LA CUAL TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE 1.570 METROS CUADRADOS; 3) SE DECLARA EXTINGUIDA LA GARANTÍA SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL EN AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.008 Y CONSTITUIDA POR LA PARTE QUERELLANTE UNA VEZ QUEDE FIRME LA ACCIÓN, REINTEGRESE LA CANTIDAD OTORGADA EN GARANTÍA.
I
ANTECEDENTES
Pieza I
En fecha 18 de septiembre de 2.008 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 06 de octubre de 2.008 y corren a los folios 5 al 36.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, igualmente, dispuso que la parte querellante constituyera garantía por la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00), para responder sobre los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte querellada la restitución de la posesión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
El 17 de octubre de 2.008 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN PINEDA, consignó cheque de gerencia perteneciente a la cuenta N° 01020219140000022021, bajo el N° 00538159 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) que corresponde a la fianza solicitada por el a quo (folios 38 al 40), y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal de la causa ordenó depositar el referido cheque en la cuenta corriente de ese Despacho (folio 41).
Mediante auto del 30 de octubre de 2.008, el Tribunal de la causa decretó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A., la restitución de la posesión del inmueble consistente de un lote de terreno propio situado en la Quinta Avenida y la Calle 17, hoy Avenida Carabobo, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; igualmente, sobre las mejoras existentes en dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6 números 16-25 y 16-41, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira, consistentes en dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra; para la práctica de la restitución, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta misma Circunscripción Judicial (folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2.008 los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, confirieron poder apud acta a la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO (folio 48).
El 03 de diciembre de 2.008, la representación judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 49 al 80).
En fecha 15 de diciembre de 2.008 mediante diligencia, la representación judicial de la parte querellante solicitó se ordenara la citación de la co-demandada ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ (folio 123).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.009, el a quo ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, JOSÉ TOVAR y ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ, los dos primeros en la persona de su apoderada judicial, para que dieran contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
Citados los querellados, contestaron la demanda el 9 de marzo de 2.009 (folios 135 y 136).
El 9 de marzo de 2.009 la co-demandada ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ otorgó poder apud acta a la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO (folio 137).
En fecha 21 de mayo de 2.009 mediante auto, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) para que practicara la restitución del inmueble ampliamente identificado en autos decretada en fecha 30 de octubre de 2.008, de igual modo, declaró la nulidad del auto de fecha 16 de enero de 2.009, así como todas las actuaciones posteriores al mismo (folios 208 al 211).
Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 15 de junio de 2.009 la apoderada judicial de la parte querellada abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, y el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL apelaron del auto de fecha 21 de mayo de 2.009 (folio 221).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.009, el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 222).
Riela a los folios 237 al 242 y vto., decisión de fecha 21 de septiembre de 2.009 emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en que confirmó la decisión apelada dictada en fecha 15 de junio de 2.009.
En fecha 21 de octubre de 2.009 mediante auto, el Tribunal de la causa acordó librar la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a que corresponda por distribución de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés de Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicara la restitución a la posesión decretada en fecha 30 de octubre de 2.008 (folio 248).
Riela a los folios 249 al 354 actuaciones relacionadas con la comisión a fin de practicar la restitución de la posesión decretada, la cual se devolvió al comitente sin cumplir.
Mediante diligencia del 02 de marzo de 2.010, la abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, consignó la sustitución de poder efectuada por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, reservándose su ejercicio, mediante documento autenticado (folios 355 al 357).
Pieza II
El 17 de marzo de 2.010 mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte querellante abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, solicitó al a quo se pronunciara sobre la suspensión del acto de restitución a la posesión (folio 3).
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.010, el Tribunal de cognición desechó las oposiciones formuladas en el acto de restitución, instó a los querellados a dirimir sus alegatos en su oportunidad legal, y de igual forma, ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas a que corresponda por distribución de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés de Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que practicara la restitución de la posesión decretada el 30 de octubre de 2.008 (folios 4 al 12).
A los folios 19 al 78 rielan actuaciones concernientes a la comisión para la ejecución de la restitución de la posesión a la querellante, cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 29 de julio de 2.010.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.010, el a quo ordenó la citación de la parte querellada ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, JOSÉ TOVAR y ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ a los fines de dar contestación a la querella interpuesta en su contra (folio 82).
Mediante diligencia del 24 de enero de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN PINEDA solicitó al a quo acordar la citación de los querellados mediante carteles (folio 89), en razón de que la citación personal resultó infructuosa. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.011 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado (folio 90).
El 14 de marzo de 2.011 mediante diligencia, el abogado FRANKLIN PINEDA consignó ejemplares de Diario “La Nación” de fecha 10 de febrero de 2.011, en el cual se publicaron los carteles de citación ordenados por el Tribunal de la causa (folios 92 al 94).
Mediante escrito del 04 de abril de 2.011, la querellada MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, JOSÉ EFRAÍN TOVAR y ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ asistidos de abogado, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 95, 96 y vtos.).
Al folio 116 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL.
En fecha 17 de enero de 2.012 mediante diligencia, el abogado FRANKLIN PINEDA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante promovió pruebas (folios 135 y 136).
El 28 de febrero de 2.012 el a quo por auto ordenó realizar cómputo del lapso probatorio en la causa, siendo practicado el mismo por secretaría (folios 143 al 146).
El 24 de febrero de 2.012, los co-demandados ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ EFRAÍN TOVAR otorgaron poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL (folio 147 y 148).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 30 de marzo de 2.012, el abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo aplicar la suspensión que establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 149 al 182).
En fecha 25 de mayo de 2.012, el Juzgado a quo dictó decisión en la que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada declarándola sin lugar y ordenó la contestación al día siguiente a que constara en autos la última notificación practicada (folios 183 al 189).
Mediante diligencias de fechas 28 de mayo y 15 de junio de 2.012 las partes, querellante y querellados, se dieron por notificados de la anterior decisión (folios 192 y 193).
En fecha 15 de junio de 2.012, los querellados ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR otorgaron poder apud acta al abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES (folio 194 y vto.).
El 18 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 195 al 197).
El 26 de junio de 2.012 los querellados revocaron el poder otorgado al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL (folio 200).
Pieza III
En fecha 29 de junio de 2.012 la representación judicial de la parte querellada abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 02 al 294).
Pieza IV
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2.012 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada (folios 2 y 3).
El 04 de julio de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN PINEDA, presentó diligencia contentiva de promoción de pruebas (folio 5). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la misma fecha (folio 6).
En fecha 10 de octubre de 2.012, se libró oficio N° 860 dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, del cual se requirió informe (folio 10).
En fecha 15 de enero de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 13 al 43). En fecha 30 de enero de 2.013 el apoderado judicial de la parte querellada abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, apeló de la decisión (folio 48).
Mediante diligencia del 13 de marzo de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN PINEDA solicitó al a quo aclaratoria de la sentencia emitida en fecha 15 de enero de 2.013 (folio 53).
Riela a los folios 54 al 61 auto del a quo por el cual niega la aclaratoria, de fecha 11 de abril de 2.013.
El 07 de mayo de 2.013 mediante diligencia, la representación judicial de la parte querellada abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES ratificó la apelación interpuesta el 30 de enero de 2.013 (folio 74).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 75).
El 14 de junio de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.850 (folios 78 y 79).
El co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 16 julio de 2.013 (folios 80 al 83). Y en la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES hizo lo propio (folios 84 al 215).
En fecha 29 de julio de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 216 al 221). Y en la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL hizo lo propio (folios 222 al 236).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte querellante expuso:
“…Mi representada…, tiene como objeto comercial entre otras actividades la compra, venta y alquiler de bienes raíces y en tal virtud, es propietaria de un gran lote de terreno propio, de los conocidos comúnmente como “manzana”, ubicado en la Carrera 6 de esta Ciudad de San Cristóbal, entre la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia”, Avenida “Batalla de Carabobo” y la Calle 16 de esta Ciudad, Parroquia “San Juan Bautista” del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 1.575 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: con mejoras que son o fueron de EDUARDO PRATO, mide 66,92 metros. SUR: con propiedades que son o fueron de LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ y hermanos LOZADA, mide 44,25 metros. ESTE: con la Carrera 6 de la Ciudad de San Cristóbal, mide 23,20 metros y OESTE: con la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia” o Quinta Avenida, mide 40,45 metros, el cual adquirió conforme a documento registrado en el antiguo Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 98, Tomo Séptimo folios del 204 al 207, Protocolo Primero, de fecha 05 de abril de 1.943…
Dentro del lote de terreno propio anteriormente identificado, también es propietaria de unas mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la Carrera 6 Nos. 16-25 y 16-41, respectivamente, Parroquia “San Juan Bautista” del Municipio San Cristóbal de este estado Táchira, consistente en dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techos de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, construidas con su propio peculio sobre dos lotes de terrenos propiedad de la municipalidad del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMERA CASA: NORTE y OESTE, con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ. SUR, con propiedades que son o fueron de ELENA ACERO DE GÓMEZ y ESTE, con la Carrera 6 N° 16-25 de esta Ciudad de San Cristóbal. SEGUNDA CASA: NORTE, con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, mide 27,49 metros. SUR, con propiedades que son o fueron de los hermanos LOZADA, mide 27,29 metros. ESTE, con la Carrera 6 N° 16-41 de la Ciudad de San Cristóbal, mide 9,22 metros y OESTE, con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, mide 10 metros, y los cuales posee en calidad de arrendamiento ejidal desde hace mas de 60 años, según sendos contratos de alquiler Nos. 1.116 de fecha 23 de noviembre de 2.005 y N° 5.490 de fecha 28 de noviembre de 2.005, los cuales fueron suscritos con una vigencia o duración de cuatro (4) años cada uno, por lo cual actualmente se encuentran perfectamente vigentes…
… que con motivo de las reparaciones locativas y mayores a las que hubieron de ser sometidas las dos (2) casas construidas sobre los terrenos ejidos antes identificados, las mismas fueron totalmente desocupadas de bienes y personas, por espacio de 3 meses aproximadamente, tiempo durante el cual mi representada acometió dichas obras de reparación, invirtiendo hasta la fecha del 18 de agosto del corriente año, una suma de dinero cercana a los bolívares fuertes 9.000,00.
Pero he aquí, que durante la madrugada del día lunes 18 de agosto del corriente año, los bienes inmuebles aquí identificados, junto con el lote de terreno propio que les es anexo, fueron invadidos de manera ilegal y arbitraria por un grupo de personas totalmente desconocidas para mi representada, en un número aproximado de 15 a 20 personas, entre mayores de edad y menores de edad, todos ellos encabezados por los siguientes ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ…, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ… y JOSÉ TOVAR…
La situación de hecho anteriormente descrita, ha sido tratada de manera extrajudicial y amistosa con los invasores comandados por los susodichos ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ…, MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ…, y JOSÉ TOVAR… así como a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, sin resultados positivos de ninguna especie, toda vez que dichos invasores se niegan obstinadamente a desalojar los bienes inmuebles propiedad de mi mandante, y poder así permitirle el libre acceso al garaje de su propiedad, y a las dos (2) casas construidas sobre los lotes propiedad de la Municipalidad del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y antes bien se han dedicado a demoler algunas instalaciones interiores y supuestamente a construir otras, sin la permisología ni la técnica correspondiente y sin la debida autorización de mi mandante, como legítima propietaria de dichos lotes de terreno.
Por considerar suficientemente agotada la vía amistosa y la vía administrativa en el presente asunto, acudo a su calificativo oficio como en efecto formalmente así lo hago por intermedio del presente escrito, bajo toda forma de derecho, por la vía civil, en el ejercicio de la acción de INTERDICTO POR DESPOJO con fundamento en lo estatuido por el artículo 783 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitarle se sirva expedir DECRETO DE AMPARO POR DESPOJO A LA POSESIÓN que desde hace más de 50 años viene ejerciendo mi poderdante INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA…, de manera pacífica y constante tanto sobre el terreno propio como sobre las mejoras anteriormente descritas, a fin de hacer cesar el despojo de hecho ejercido por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GARIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR…, a quienes señalo como QUERELLADOS despojo al cual mi representada no ha prestado su consentimiento ni expreso ni tácito, si no que antes bien, lo ha combatido tanto judicial como extrajudicialmente, y que consecuencialmente se ordene el DESALOJO de personas y cosas de los inmuebles aquí descritos, por imperativo legal. …
Protesto costas y costos.
A los solos fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente acción interdictal en la suma de bolívares fuertes 5.500,00.
Finalmente solicito que la presente QUERELLA INTERDICTAL sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Arguyó la parte querellada en su contestación del 18 de junio de 2.012
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que dentro del inmueble objeto de la presente demanda existían mejoras construidas en dos casas para habitación familiar contiguas pero separadas la una de la otra, tal como lo indican en el libelo de la demanda y especialmente que las mismas están construidas sobre terreno ejido, cuando dentro del inmueble en disputa no existe ningún tipo de mejora, pues el inmueble en su interior está totalmente deteriorado e inhabitable tal como lo señala la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2008…
…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que el demandante posea actualmente en calidad de arrendamiento ejidal, dos lotes de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas señalados en el libelo y que doy por reproducidos, debido a que en dicho terreno no existen mejoras construidas como he señalado, pero no siendo suficiente con esto, según resolución N° 889, emitida por la Alcaldía San Cristóbal de fecha 07 de noviembre de 2.008, esta apertura del procedimiento de resolución de contratos de arrendamiento Nros. 5.490 y 1.116, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones La Hermita C.A. correspondiendo a dos lotes de terreno ejidos ubicados en la Carrera 6 N° 16-41, números de Catastro N° 04-01-09-02 y 16-25, Catastro 04-01-09-03 en La Ermita Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de la violaciones a las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales…
…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que nuestra permanencia se haya dado de manera ILEGAL Y ARBITRARIA, debido a que los contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía no estaban vigentes como se demuestra en la Resolución emitida por la Alcaldía de esta Municipalidad, tantas veces mencionada y quienes a su vez autorizaron a mis defendidos para la ocupación de esos terrenos, debido a la situación de damnificados que nos encontramos.
…como puede observar ciudadano Juez cabe la duda que se pueda confundir que existían contratos de arrendamiento vigentes cuando en realidad se le había revocado, y donde el demandante no se encontraba por mucho tiempo anterior a esta demanda en posesión del inmueble, ahora como puede pretender que se le restituya este inmueble en el cual realmente no tenían posesión.
…el 19 de mayo de 2009, el abogado apoderado de la parte demandante interpuso recurso de nulidad y conjuntamente con suspensión de efectos contra la resolución N° 886-08, de fecha 07 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Barinas Región Los Andes, la cual por auto de la misma fecha (05 de noviembre de 2009), ese juzgado superior admitió el recurso de nulidad interpuesto ordenándose la citación y notificación de ley; así mismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar, además de decidir y declarar en cuestión el referido tribunal IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la resolución N° 886-08 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según consta en copia simple contentiva de diez (10) folios emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS REGIÓN LOS ANDES… Entre las razones que fundamentó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para iniciar el procedimiento de rescate de los inmuebles objeto de controversia, entre otras cosas, fue la que se encontraba desocupado, y eso se comprueba según inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, donde además de comprobar que el inmueble se encontraba deshabitado, en ruinas, por falta de uso y descuido. Tal como se puede observar en los informes plasmados dentro de la resolución N° 886-08, de fecha 07 de noviembre de 2008…
…el accionante confiesa que son más de veinte (20) familias, las que ocupan el inmueble, y solo accionan contra tres (03) de ellas, quebrantando el derecho a la debida defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna pues dejan indefensos sin posibilidad de exponer sus alegatos, que como bien se puede entender las otras restantes familias que pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL UN NUEVO AMANECER y que fue constituida debido a que son damnificados de los deslaves ocurridos en años anteriores, en el Barrio 8 de diciembre del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dicha asociación se crea con el fin de consolidar para ellos programas habitacionales, y desarrollos de conjuntos habitacionales, siendo por ello que el anterior Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fundamentado en la REVOCATORIA de los contratos de arrendamiento, AUTORIZÓ verbalmente la ocupación de dichos inmuebles para tal.
…siendo que este tribunal, que realizó cómputo, mencionado que ya se encuentra en etapa de sentencia y mis representados y todas las familias se encuentran desamparadas sin saber a donde acudir, produciendo este un desequilibrio emocional junto a sus grupos familiares. Es por lo que invoco a este noble Tribunal, la protección que se encuentra enmarcada dentro de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que por decreto presidencial se dictó, tal como lo establece su artículo 1 “la protección de los arrendatarios, arrendatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados para viviendas principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante la cual se pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda”. Gozando de esta manera mis representados y todos los que ocupan los inmuebles objeto de esta controversia, gozar de la protección especial que establece la ley, antes enunciada en cuanto a los desalojos arbitrarios.
Es por ello que me opongo categóricamente a cualquier decisión que vulnere los derechos de mis defendidos, pues atentaría directamente con las disposiciones legales y constitucionales dentro del derecho social que actualmente vive nuestro país, alegando que está prohibido o limitado en las leyes pertinentes especialmente en el artículo 4 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…
…Es por ello, que demostraremos oportunamente a este digno tribunal, que los inmuebles antes mencionados, se encuentran ocupados por los integrantes de la SOCIEDAD CIVIL “UN NUEVO AMANECER”, y que sus representantes son los demandados de autos a quienes dignamente represento, tienen su uso como residencia y única vivienda principal, solicitándole a este Tribunal demostrarlo oportunamente, y así puedan defenderse todos los ocupantes de esta equivocada, ilegal e inoportuna declaratoria con lugar de la presente causa, alegando para ello a todo evento el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que pido sea aplicada la suspensión que establece la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y cumplir con el respectivo procedimiento administrativo o cualquier otra decisión que a bien tenga este tribunal en aras de proteger y garantizar favorablemente a los ocupantes de autos…”
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento al fondo, es necesario analizar la defensa interpuesta por la parte querellada, sobre la falta de cualidad de la accionante de autos, para interponer la presente acción, no sin antes mencionar que por auto de fecha 29 de junio de 2012…, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada entre las cuales se encuentran las testimoniales de las ciudadanas, BELKIS XIOMARA JAIMES HERNÁNDEZ, YADIRA ZULEIMA CORDERO ROA, FAUSTINO GARCÍA CONTRERAS, ENGELBERT AUGUSTO ROA VELAZCO y VIRGINIA CAROLINA VARGAS; así como la inspección judicial fijada para el día viernes 06 de junio de 2012 y la prueba de informes, de las cuales ninguna de ellas fue evacuada por la parte accionada, incurriendo en una falta de impulso procesal no imputable ni a la parte contraria (querellante) ni al Tribunal.
Los querellados de autos manifestaron que al momento de incoar la presente acción, los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos otorgados a la querellante, ya habían sido resueltos por acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por tanto, a su decir, la querellante no tenía cualidad para interponer la presente acción.
… En el presente caso, en atención a la defensa que sobre falta de cualidad fue invoca por la parte querellada, el Tribunal observa que efectivamente, la parte querellante se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección posesoria. Asimismo, de la revisión de la documental inserta al folio 05, pieza III, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se observa que dicho organismo inició procedimiento administrativo contenido en el expediente No. RCA-04-08 a fin de resolver los contratos de arrendamiento ejidal otorgados a la hoy querellante, en fecha 20 de febrero de 2008, así como también observa este Tribunal que la presente acción fue admitida en fecha 14 de octubre de 2008.
…De la minuciosa revisión de las actas procesales, constata el Tribunal que aunque para el momento de la interposición de la querella se encontraba en trámite una serie de recursos en el expediente administrativo que por rescisión de contrato cursaba por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no es menos cierto que, contrastando la fecha de inicio del referido procedimiento administrativo y la fecha de interposición de la presente acción, se desprende que la fecha de admisión de la querella interdictal, la parte querellante fungía ante la municipalidad como la arrendataria del inmueble objeto de controversia;…
Igualmente, la querellante de autos, interpuso la querella dentro del año siguiente al inicio del despojo; lo cual sumado a los razonamientos que preceden, evidencian que la querellante de autos no solo cuenta con la titularidad de la protección posesoria invocada por contar con la condición de arrendataria frente a la municipalidad, sino que además tiene la cualidad para interponer la acción propuesta en virtud del contrato de arrendamiento en proceso de rescisión, por tanto la defensa de falta de cualidad invocada por los querellados de autos debe ser desechada. Así se decide.
…Con relación al primer requisito consistente en que la querellante haya estado en posesión del inmueble objeto de litigio, el Tribunal observa:
De autos se desprende que la querellante consignó no tan solo el documento de propiedad de parte del inmueble del cual fue objeto de despojo, la cual data del año 1943, sino que también consignó a los autos el contrato de arrendamiento de dos parcelas propiedad de la municipalidad adyacentes al terreno propiedad de la querellante, contratos de arrendamiento que datan del año 2005, los cuales tienen vigencia de cuatro (4) años desde la fecha de celebración, tal como se desprende de las documentales insertas en copia certificada a los folios 142 y 143, pieza I, por lo tanto de dichas documentales se desprende que para la fecha de admisión de la presente acción, los aludidos contratos se encontraban en su vigencia.
Del justificativo de testigos que riela en copia certificada a los folios 17 al 20, pieza I, se desprende que para los ciudadanos LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ y YAJAIRA CONSUELO TORRES BUENAÑO, la querellante ha estado en posesión de los terrenos mencionados desde hace más de cincuenta (50) años, lo cual tiene correspondencia con lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Igualmente consta en autos Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, la cual riela del folio 23 al folio 24, pieza I, donde se dejó constancia que los inmuebles signados con los números 16-25 y 16-41 de la Carrera 6 del sector La Ermita de San Cristóbal, la presencia de los ciudadanos GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ en su condición de asociada de la Asociación Civil “Un Nuevo Amanecer”, la del ciudadano JOSÉ TOVAR en su condición de Presidente del Tribunal disciplinario de dicha asociación y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, en su condición de presidenta de la asociación antes mencionada.
También en dicha inspección extrajudicial se dejó constancia que la pintura de las paredes del frente de las dos casas en cuestión están en buen estado, en el interior de las mismas se observa techo de caña brava, paredes en mal estado de conservación, se observaron escombros, paredes derrumbadas y en la casa No. 16-25 se observa una habitación con arreglos tales como frisos y techos de zinc, observando algunas paredes con techo y otras partes libres; se dejó constancia de la presencia de ranchos en condiciones infrahumanas, cuyos propietarios manifestaron que invadieron porque dicho inmueble se encontraba abandonado y en ruinas, alegando que es terreno ejido.
En tal sentido, del conjunto de las pruebas aportadas y analizadas por este Tribunal, se desprende con claridad meridiana que efectivamente la querellante de autos estaba hasta antes del despojo, en posesión del inmueble objeto del presente litigio, inclusive por más de un año, cumpliéndose así el primer requisito. Así se decide.
Con relación al segundo requisito consistente en que la querellante haya sido despojada de la posesión que detentaba y que consigne a los autos prueba fehaciente que demuestre el despojo sufrido, el Tribunal de la documental inserta a los folios 23 al 24 y antes analizada, consistente de inspección extrajudicial efectuada por vía Notarial, se evidencia en forma palmaria una prueba preconstituida, que da plena fe, en virtud que el Notario Público Primero, dejó constancia de la ocupación realizada por los querellados de autos, quienes no tan solo adujeron actuar en representación de una Asociación Civil, sino también manifestaron haber invadido el inmueble bajo litigio, por estar el mismo en estado de abandono y amparándose en manifestar que se trata de terrenos ejidos.
De esta confesión espontánea de los querellados y en aplicación analógica del artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba que los querellados de autos despojaron a la querellante de la posesión que ejerce no tan solo de las dos fajas de terreno dados en alquiler ejidal, sino del terreno de su propiedad, por lo que este Tribunal encuentra cumplido el segundo requisito necesario para la procedencia de la acción incoada. Así se estable.
Por último y con relación al tercer requisito consistente en que la querellante intente la acción dentro del año de haber sido despojado de la posesión que detentaba; del propio escrito libelar, manifiesta la parte querellante que ésta detentaba posesión de los inmuebles signados con los números 16-25 y 16-41, así como del resto del lote de terreno propio que les pertenece, pero que debieron desocupar dichas viviendas por espacio de tres (3) meses, tiempo durante el cual se estaban realizando una serie de reparaciones, pero que el día 18 de agosto del año 2008, en horas de la madrugada, los ciudadanos querellados de autos, procedieron a la invasión aludida, hechos que, además de haber sido comprobados durante el transcurso del juicio, también demuestran que la presente acción fue intentada en fecha 14 de octubre de 2008, lo que significa que la acción fue interpuesta dentro del año a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, por lo tanto, este tercer requisito lo encuentra este Tribunal satisfecho. Así se establece y decide.
Observa este operador de justicia que todos los requisitos establecidos en la norma se encuentran satisfechos, inclusive la posesión que detentaba la querellante superó el año; situación que en criterio de quien aquí juzga, afianza aún mas, la protección posesoria invocada por la empresa INVERSIONES LA HERMITA, C.A.; y vista la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, es por lo que este jurisdicente se ve forzado a declarar con lugar la acción interdictal incoada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
…Es importante señalar que en el presente procedimiento especial de interdicto restitutorio, tal como lo estableció el legislador en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostró al Juez la ocurrencia del despojo, por lo que el Tribunal procedió a exigirle al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiese causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; la cual, según auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 37), fijó en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.000,00); considerando el doble de la cuantía estimada para el presente procedimiento.
En tal sentido, el Tribunal verificado como fue la consignación de la garantía solicitada, por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 42 y 43), decretó la restitución de la posesión, comisionando para tal fin al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, quien por acto celebrado en fecha 29 de julio de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble indicado por la representación judicial de la parte actora, y una vez notificados a los querellados sobre la labor del Tribunal Ejecutor, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Leida Marcela León Molina…, quien expuso:
“En representación de la parte querellada, en cumplimiento de la decisión de fecha 22 de abril de 2010 emanada del Juez de la causa, entregamos (sic) en este acto la posesión del inmueble consistente de un lote de terreno propio ubicado en la carrera 6, entre calles 16 y 17... (omissis)..., en efecto damos (sic) cumplimiento al mandamiento en el interdicto restitutorio y expondremos (sic) las defensas de fondo en la continuidad del procedimiento de juicio, ya que mis representados no están en posesión del lote de terreno propio identificado con la nomenclatura cívica 16-47 de esta ciudad de San Cristóbal, es todo.”
En el mismo acto, tomó el derecho de palabra la abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA…, quien actuó como apoderada judicial de la parte querellante, quien expuso:
“Declaro que recibo satisfactoriamente en nombre de mis representados la entrega del terreno propio antes descrito, que me hacen la abogada representante de la parte querellada, es todo”.
Concluyendo el Tribunal ejecutor de medidas en las siguientes palabras:
“El Tribunal, vista la restitución efectuada en este acto de la posesión del inmueble objeto de la presente comisión y vista la conformidad manifestada por la apoderada judicial de la parte querellante, acuerda remitir la presente actuación al Juzgado comitente debidamente cumplida…”.
…Ahora bien, tomando en consideración todo lo realizado en el presente procedimiento especial interdictal restitutorio, visto que la restitución de la posesión del inmueble ya se produjo en forma voluntaria a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2010, tal como se desprende de la documental inserta del folio 73 al folio 75 y sus vueltos, pieza II; este Tribunal se ve impedido de acordar nuevas restituciones en contra de los querellados por cuanto se reitera éste procedimiento reviste carácter sumario y cesa cuando el Tribunal dirime la posesión controvertida; por consiguiente dada la entrega de la posesión del inmueble objeto del presente interdicto Restitutorio y la manifestación voluntaria de la parte demandada de dar cumplimiento como en efecto lo hizo ante el ejecutor de medidas, respecto a el bien consistente de Terreno Propio ubicado en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, entre la avenida Francisco García de Hevia, la avenida Batalla de Carabobo y la Calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, la cual tiene un área aproximada de 1.570 metros cuadrados comprendida entre los linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de EDUARDO PRATO, en 66,92 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ y HERMANOS LOZADA en 44,25 metros, ESTE: con la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal en 23,20 metros y OESTE: con la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia” o quinta avenida en 40,45 metros, adquirido conforme documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 1943, inserto bajo el No. 98, tomo séptimo, folios 204 al 207, protocolo primero; así como de las mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6, Nos. 16-25 y 16-41 en su orden, de la Parroquia antes señalada, consistente de dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, construidas por la querellante sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, las cuales se encuentran en los siguientes linderos y medidas: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ; SUR: con propiedades que son o fueron ELENA ACERO DE GÓMEZ y ESTE: con la carrera 6, No. 16-25 de esta ciudad de San Cristóbal.- SEGUNDA CASA: NORTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, en 27,49 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de los hermanos LOZADA en 27,29 metros; ESTE: con la carrera 6 No. 6-41 de esta ciudad de San Cristóbal en 9,22 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ en 10 metros,. Por lo que la restitución de la posesión realizada en forma voluntaria por la parte querellada se mantiene incólume, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
Igualmente, tal como lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción debe ser decidida con lugar, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, la extinción de la garantía constituida por la parte querellante y una vez quede firme la presente acción, se deberá ordenar el reintegro del dinero consignado por la parte actora como garantía solicitada por éste Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2008. Así se decide.
Cualquier otra controversia que se suscite entre las partes, deberá ser resuelta mediante juicio ordinario conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Igualmente se informa a las partes que de existir en la actualidad cualquier tipo de perturbación a la posesión traducidas éstas como invasiones en el terreno objeto de la presente acción, consistentes de ranchos y/o cualquier tipo de edificación destinada a la habitación o residencia de personas, protagonizadas por ciudadanos (as) diferentes a las aquí querelladas, la parte actora deberá incoar acción directa contra los nuevos detentadores por vía autónoma, o contra otros detentadores diferentes a los aquí querellados; en virtud que la presente acción solo se ha instaurado en contra de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ EFRAÍN TOVAR, quienes restituyeron la posesión detentada por la querellante de autos, tal como así quedó sentado en autos acto de restitución de la posesión realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira en acto celebrado en fecha 29 de julio de 2010 (fls. 73 al 75, pieza II). Igualmente este Tribunal debe velar por el cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en atención a lo esgrimido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Exp N° 10-1298, proferida con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …” en la que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, que el ganancioso de la presente causa debe acatar conforme a la sistemática establecida en la referenciada Ley, para todos los efectos legales consiguientes. Así se declara…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante en su debida oportunidad indicó:
“…la verdad es que dentro del inmueble en disputa no existe ningún tipo de mejora, pues el inmueble en su interior estaba totalmente deteriorado e inhabitable tal como lo señala la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2008… y no como el a quo en su sentencia lo indica cuando habla del primer requisito que muy claro se indica sobre la posesión como un hecho, pues mis poderdantes han ocupado esos lotes de terreno ubicados como bien se encuentran especificado en autos, que desde el mismo momento en que tomaron posesión de dichos terrenos han ejercido hasta hoy día sobre el mismo una posesión legítima y con ánimo de dueño, tal como le ha sido reconocido en todo tiempo por la comunidad y las autoridades, lo cual demuestro en la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, con claro fundamento y pruebas contundentes, resultando así legitimada para solicitar que declare a favor de mis representados la posesión sobre dichos terrenos ejidos.
Esto en relación a que los terrenos que hoy mis poderdantes junto con un grupo de familias tiene en posesión, y con anuencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los verdaderos dueños de esos lotes de terrenos, y cuyos contratos de alquileres fueron rescindidos a través de un procedimiento inventariado bajo el N° RCA-04-08, de fecha 20 de febrero de 2008, resolución de fecha 15 de agosto de 2008 CAL/RES 461-08…
…el requisito primero como tal, no se cumplió como lo manifiesta el juez, pues a todas luces en la inspección judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, sólo hizo la debida entrega del lote de terreno propiedad del querellante más no los dos lotes de terreno ejidos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Sobre lo cual existe una acción legal por ante el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
…“que la querellante haya sido despojada de la posesión que detentaba”.
Cabe destacar, ¿Cómo puede ser despojada una persona de un bien si no lo tiene?, como bien se puede observar los verdaderos poseedores detentadores de los dos lotes de terreno en los actuales momentos y hace más de seis (06) años desde el 17 de agosto de 2007, son los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR…, quienes a su vez son integrantes y representantes, de un grupo de familias, que actualmente se encuentran en posesión de los dos (02) lotes de terreno ejidos ubicados, en la Carrera 6 N° 16-25 y 16-41, al frente de la Plaza Los Enanitos, lotes de terreno que son de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y estaban en completo estado de abandono.
…“que la querellante intente la acción dentro del año de haber sido despojado de la posesión que detentaba”.
Como se puede observar si los que habían ocupado es decir, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR…, quienes a su vez son integrantes y representantes, de un grupo de familias, que actualmente se encuentran en posesión de los dos (02) lotes de terrenos ejidos ubicados, en la Carrera 6 N° 16-25 Y 16-41, al frente de la plaza Los Enanitos, encontraron en estado completo de abandono, pues entre los escombros producto del abandono ya había crecido la maleza, pastos y arbustos, en los dos lotes de terrenos para el 17 de agosto de 2007, fecha cierta que tomaron posesión, ¿Cuánto tiempo estuvo abandonado? Si el 15 de agosto de 2008 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dicta una resolución la N° CAL/RES-461-08…
Por otra parte, es de advertir, que en fecha 29 de junio de 2012, el a quo admitió la prueba de informe, consistente en librar oficio al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes Barinas, la cual fue requerida mediante oficio N° 581…, la referida prueba nunca llegó, y no así, el Juez de mérito, sentenció la causa incurriendo en silencio de prueba, pues en el texto de la demanda no valoró ni desestimó dicha prueba, omitiendo por completo la práctica forense de las normas reguladas en los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento lo que produce una violación flagrante del debido proceso y como consecuencia de ello, un acto jurídico írrito por contravención a disposiciones aplicables al Proceso Civil Ordinario… donde acuerda el a quo oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Barinas, en vista que a pesar que se hizo todas las diligencias como fue el traslado por parte del ciudadano JOSÉ TOVAR, quien fue y pagó todas las copias solicitadas, las cuales nunca llegaron, y el 10 de octubre de 2.012, diligencié ante el Tribunal Segundo que lleva la causa solicitara las resultas del oficio N° 58, y por situaciones que se escapan de nuestras manos nunca llegaron ante el tribunal que las solicitó, a pesar que se pago sus copias y se pago el envío desde la Ciudad de Barinas a San Cristóbal.
Así mismo, como bien se evidencia la sentencia dictada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira como fue en la parte dispositiva,…en cuanto al párrafo donde se menciona y cito y en negrilla subrayado se mantiene incólume pues bien, es cierto que sobre el bien inmueble existe un documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1.943, inserto bajo el N° 98, Tomo Séptimo, folios 204 al 207, Protocolo Primero. A lo cual no existe ningún tipo de oposición, pues como bien se pudo observar la parte querellante tiene plena propiedad no solo por el documento de propiedad sino que ellos me refiero a la parte querellante gozan de plena posesión. No así en relación a los dos lotes de terrenos sobre el cual pesa:
Primero: una resolución de contrato de alquiler.
Segundo: según lo comprobado, ni el titular (es) o miembros de la Compañía Anónima Inversiones la Hermita, no se encontraban en posesión las mejoras existentes sobre los terrenos ejidos…
Tercero: es falso de toda falsedad que sobre los dos lotes de terrenos existían mejoras consistentes en dos (02) casas para habitación familiar, contiguas separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisionada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y teja sobre los dos (02) lotes de terrenos propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal. Sobre el particular, lo único cierto es que solo existían las paredes medianeras, pared principal con sus ventanas y puertas de acceso para la Carrera 6, y el resto de la parte interna dos inmensos salones, sin divisiones de ningún tipo, ni paredes de bloque frisadas, mucho menos tres habitaciones como de manera falsa hicieron ver al juzgador, respecto a los dos baños menos que existían no tenían ni paredes que mostraran que eran baños en otras palabras se encontraba en ruinas en completo estado de abandono, destruidas las mejoras llenas de escombros y maleza.
…los que hoy poseen esos terrenos poco a poco una vez se instalaron en esos dos terrenos ejidos abandonados fueron dividiendo con Zinc, madera con el fin de tener un techo por lo menos para palear su situación de no poseer vivienda junto con sus hijos, donde en estos momentos se encuentran más de veintidós familias, que son producto de las situaciones difíciles vividas a causa de la naturaleza pues son familias, que son producto de las situaciones difíciles vividas a causa de la naturaleza pues son las familias que vienen de las torrenciales lluvias que azotaron el estado Táchira en ese tiempo, y que comenzaron hacer vida desde hace más de seis años en esos lotes de terrenos… las condiciones para esa fecha que tomaron posesión estaba que se derrumbaban ellos colocaron tejas, canales, apuntalaron el techo de teja, han construido divisiones, arreglaron provisional los baños que no hablan. Pero el querellante no dice la verdad de las intenciones al abandonar esos lotes de terrenos, dejándolos que se cayeran, pues lo que se encontró al ingresar fueron escombros paredes destrozadas, y en cuanto a las habitaciones que se mencionan como mejoras, ni una para poder justificarlo en otras palabras nada que se pudiera decir que estaba habitada y mucho menos en posesión de la parte querellante. A todas luces esta situación produce malicia que lo que querían los querellantes a raíz del abandono y destrucción que habían hecho era que se cayera lo que quedaba de las mejoras que existieron en un tiempo.
Ahora bien, mal podría el ciudadano juez haber sentenciado desfavoreciendo, a una empresa con capital no solo aquí en San Cristóbal sino también en el interior de la República, y como consecuencia dejando desamparados a un grupo de familias sin techo que con su falta de recursos han hecho de esos lotes de terrenos inoficiosos, humildes hogares con solo un fin dar cobijo a sus hijos, a sus familias, en terrenos estos abandonados como bien lo estableció la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, en su resolución de contrato de alquiler con el querellante ampliamente identificado.
…Razón por la cual solicito…, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello anular parcialmente el fallo de Acción Interdictal Restitutoria dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aclarando, la sentencia del referido tribunal del cual transcribo…, parte de la referida sentencia, pues como bien se demuestra en autos, esos terrenos son propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no de Inversiones la Hermita C.A., como ellos pretenden ostentar a sabiendas que pesa sobre esos dos (02) lotes de terreno.
“El procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, de fecha 15 de agosto de 2008 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dicta una resolución la N° CAL/RES-461-08. Del inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 16-41, 16-25, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal que está sobre el terreno ejido”, así como de las mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejidos ubicados en la Carrera 6, Nros. 16-25 y 16-41 en su orden, de la Parroquia antes señalada, consistente en dos (2) casas de habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres habitaciones cada una con un baño, paredes de bloque frisado y tierra apisionada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y teja, puertas y ventanas de metal y patio, construidas por la querellante sobre dos (2) lotes de terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, los cuales se encuentran en los siguientes linderos y medidas: Primera Casa: Norte y Oeste: con propiedad que son o fueron de Andrés Gómez; Sur: con propiedad que son o fueron de Elena Acero de Gómez y Este: con la Carrera 6, Nro. 16-25 de esta Ciudad de San Cristóbal, Segunda Casa: Norte: con propiedad que son o fueron de Andrés Gómez, en 27,49 metros; Sur: con propiedad que son o fueron de los hermanos Lozada en 27,29 metros; Este: con la Carrera 6, Nro. 6-41 de esta ciudad de San Cristóbal, en 9,22 metros y Oeste: que son o fueron de Andrés Gómez en 10 metros…”.
VI
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La representación judicial de los querellados sostuvo en la oportunidad de promover pruebas:
“…SEGUNDO: promuevo constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, copia fotostática certificada del expediente administrativo N° RCA-04-08, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a fin de demostrar que el demandante NO posee actualmente en calidad de arrendamiento ejidal los dos lotes de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio San Cristóbal estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas señalados en el libelo, pues dentro de este expediente consta en copia fotostática certificada, resolución N° 889, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 07 de noviembre de 2008, donde se apertura procedimiento de Resolución de los contratos de arrendamiento números 5.490 y 1.116 a nombre de la sociedad mercantil Inversiones La Hermita C.A. correspondiendo a dos lotes de terreno ejidos ubicados en la Carrera 6 N° 6-41, número de catastro 04-01-09-02 y 16-25 número de catastro 04-01-09-03 La Hermita Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, los cuales quedaron decididos, mediante Resolución N° 355-08, de fecha 25-06-2008, así como también Resolución N° CAL/RES 461-08 de fecha 15-08-2008, donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte demandada, la cual fue ratificada mediante Resolución N° 886, donde se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que resuelve los contratos de arrendamiento ejidal adjudicándose la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la titularidad de los terrenos sobre los cuales se discute la posesión. Razón por la cual mal podría el demandante pretender reclamar la posesión de algo que en la actualidad realmente no posee, todo esto con la finalidad de demostrar que EL DEMANDANTE NO TIENE LEGITIMIDAD, o INTERES ACTUAL PARA RECLAMAR LA POSESIÓN, SEGÚN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EJIDAL RESUELTO POR ACTO ADMINISTRATIVO.
TERCERO: Copia fotostática simple fundamentando lo relacionado a copias simples. Las copias simples que consigno por ante este Despacho solicito que este honorable Tribunal las valore de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, N° 7, correspondiente al mes de julio del 2008…
Y de ella se desprende a lo relacionado que corresponde a lo que corre inserta de la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES BARINAS, de fecha 05 de noviembre de 2009, donde se declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Resolución N° 886-08 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, A FIN DE DEMOSTRAR que EL DEMANDANTE NO TIENE LEGITIMIDAD o INTERES ACTUAL PARA RECLAMAR LA POSESIÓN, SEGÚN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EJIDAL RESUELTO POR ACTO ADMINISTRATIVO…”.(Resaltado de esta Alzada).
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° AA20-C-2011-000680, destacó:
“… Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Destacados de esta Alzada).
Conforme al artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Al momento de incoarse la presente acción la parte querellante se afirmó propietaria del lote de terreno y poseedora de dos (2) inmuebles en virtud de contratos de arrendamiento ejidal, que si bien fueron sometidos a procedimiento administrativo de resolución por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tales instrumentos traídos al expediente sirven para apoyar la condición de poseedora de la querellante, que invocó la protección posesoria dentro del año siguiente, al inicio del despojo, por lo que evidenció su legitimidad o interés jurídico actual al momento de interponer la demanda; razón por la cual la falta de cualidad argüida por la parte querellada se desecha, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo anterior se deduce que el Interdicto Restitutorio interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A., en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, por despojo de la posesión de un inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la Carrera 6, entre la Avenida Doctor Francisco García de Hevia, Avenida Batalla de Carabobo y la Calle 16, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de un mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (1.575m2), y sobre las mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido adyacentes al terreno propiedad de la querellante, ubicados en la Carrera 6 números 16-25 y 16-41, respectivamente, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El artículo 783 del Código Civil establece que:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la transcripción de la anterior disposición legal, se evidencia claramente que la acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
d) Que presente al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de dos mil trece, Expediente N° AA20-C-2012-000568 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“…la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
…esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak)…”.
En atención a lo anterior, esta Alzada procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
.-Copia fotostática certificada de documento de compra correspondiente a los siguientes inmuebles: 1) un lote de terreno propio con diversas construcciones y bienhechurías, situado en la Quinta Avenida y la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista (hoy Parroquia), con una superficie aproximada de un mil quinientos setenta metros cuadrados (1.570 Mts.2); 2) una casa en terreno ejido con paredes pisadas, techo de teja, con varias habitaciones y todas sus instalaciones y dependencias; 3) una casa para habitación en terreno ejido con paredes pisadas y techo de tejas, todas sus instalaciones sanitarias y con su solar correspondiente; registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1.943, bajo el número 98 Tomo 7° Folios 204/207 (folios 09 al 13 y 144 al 148 Pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para colorear la posesión argüida por la querellante.
.-Copia del contrato de arrendamiento N° 1116, sobre el inmueble signado con el N° 16-25, ubicado en la Carrera 6 del Municipio San Juan Bautista, correspondiente al N° Catastral 04-01-009-003, de fecha 30 de noviembre de 2.005, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A., con una duración de cuatro (4) años (folios 14, 142 Pieza I).
.-Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento N° 5490, sobre el inmueble signado con el N° 16-41, ubicado en la Carrera 6 del Municipio San Juan Bautista, correspondiente al número Catastral 04-01-009-002 de fecha 28 de noviembre de 2.005, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A., con una duración de cuatro (4) años (folios 15 y 143 Pieza I).
Se valoran conforme los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio por cuanto sirve para colorear la posesión alegada por la querellante.
.-Copia fotostática certificada de justificativo de testigos del 25 de septiembre de 2.008, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira (folios 16 al 20 Pieza I)
A esta prueba se le concede valor probatorio por cuanto es uno de los presupuestos procesales que determinan el nacimiento válido del proceso, sirvió para darle validez al acto introductivo de la instancia y tener convicción para decretar la restitución de la posesión de la querellante.
.-Copia fotostática certificada de Inspección Ocular extra litem realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 17 de octubre de 2.008, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos MARÍA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ, JOSÉ TOVAR y MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, pertenecientes a la asociación civil “UN NUEVO AMANECER”. (folios 23 y 24 Pieza I).
De conformidad con la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), se le concede valor probatorio en cuanto que evidencia la presencia de los querellados en el inmueble cuya restitución se pide, así como la presencia de aproximadamente setenta (70) familias que manifestaron que invadieron porque el inmueble estaba abandonado porque era terreno ejido.
.-Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A. (folios 25 al 36 Pieza I).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como documento público fidedigno que evidencia la identificación de la parte querellante.
.-Treinta y tres (33) fotografías a colores (folios 149 al 159 Pieza I).
No consta que dichas tomas fotográficas hayan sido realizadas por un experto fotográfico designado, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
.-Copia fotostática certificada del expediente N° 641, con fecha de entrada 15 de julio de 2.008, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la consignación de alquiler realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A. a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con respecto a dos (2) contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, signados con los números 16-41 y 16-25, ubicados en la Carrera 6 del Municipio San Juan Bautista (folios 160 al 180 Pieza I).
No se les concede valor probatorio por impertinente.
2.- Testimoniales:
.-Declaración evacuada el 16 de marzo de 2.009 por la ciudadana YAJAIRA CONSUELO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.356, domiciliada en Los Guásimos Bloque 15 Apartamento 01-03 Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Esta testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, de fecha 25 de septiembre de 2.008 (folio 195 Pieza I).
.-Declaración evacuada el 19 e marzo de 2.009 por el ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.637, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Acacias Calle 6, Quinta Moncadera, San Cristóbal del estado Táchira. Este testigo reconoció en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, de fecha 25 de septiembre de 2.008 (folio 196 Pieza I).
Habiéndose ratificado así la prueba contenida en el Justificativo de Testigos, se le concede valor probatorio, en el sentido de que acreditaron con sus dichos que conocen a la familia Gómez Acero, que saben que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años esa familia vivía en la Carrera 6 de esta ciudad, en una casa ejida y un lote de terreno propio; que con el tiempo fundaron una compañía llamada “Inversiones La Hermita C.A., a la cual le vendieron la casa paterna y el garaje contiguo; que el 18 de agosto de 2.008 cuando acompañaron al señor Ramón Orlando Gómez a llevar los albañiles que estaban arreglando la casa observaron que las propiedades estaban ocupadas por un grupo de personas “que se metieron ahí a la mala”; que las casas estaban desocupadas porque les estaban arreglando los techos, los pisos, y todo en general.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
.-Copia fotostática certificada del expediente N° RCA-04-08 con fecha de entrada 20 de febrero de 2.008, relacionado con el procedimiento administrativo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal inició sobre la Resolución de Contratos de Arrendamiento Ejidal números 5490 y 1116, correspondiente a dos (2) inmuebles ubicados en la Carrera 6 de La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, signados con los números 16-41 y 16-25, números catastral 04-01-09-02 y 04-01-09-03 (folios 5 al 19 Pieza III).
.-Copia fotostática certificada del expediente N° 05-08 con fecha de entrada 20 de junio de 2.008 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contentivo del Recurso de Oposición presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A. a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 20 al 31 Pieza III).
.-Copia fotostática certificada del Expediente N° RR-08-08 Recurso de Reconsideración a la oposición con fecha de entrada 18 de julio de 2.008 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 32 al 82 Pieza III).
.-Copia fotostática certificada de la Resolución N° CAL/RES-355-08, de fecha 15 de agosto de 2.008, de Respuesta a Recurso de Reconsideración del Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de dos (2) inmuebles ubicados en terrenos ejidos, según contratos de arrendamientos N° 5.490 y N° 1.116, por la cual revoca y deja sin efecto los arrendamientos otorgados en fecha 23 de noviembre de 2.005 y 28 de noviembre de 2.005 a favor del ciudadano Gómez Acero Luis Alfredo V-1.541.801, Inversiones La ermita (sic) C.A. RIF-J-09021048-9. (folios 83 al 98 Pieza III).
.-Copia fotostática certificada de Inspección Ocular realizada por la División de Seguridad y Prevención de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 2008 (folios 121 al 125 Pieza III).
.-Copia Certificada de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2.008 que declaró sin lugar la el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de INVERSIONES LA HERMITA C.A. y ratificó el Acto Administrativo del 15 de agosto de 2.008 (folios 133 al 139).
.-Copia fotostática certificada de expediente administrativo signado con el número SA-47.08, relacionado con la solicitud de arrendamiento formulada por la asociación civil “UN NUEVO AMANECER” con fecha de inicio el 02 de octubre de 2008 (folio 176 al 256 Pieza III), entre otras actuaciones contenidas en dichos expedientes administrativos.
.-Copia fotostática simple de decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, de fecha 05 de noviembre de 2.009, en la que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA HERMITA C.A., contra la Resolución 886-08 de fecha 7 de noviembre de 2.008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 257 al 261 Pieza III).
Todas estas probanzas, se valoran como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum, pero que no justificaron que los querellados hayan ingresado al inmueble cuya restitución pretende la querellante, más aún cuando esta Alzada por notoriedad judicial pudo constatar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2.013, en el asunto N° 7558, mediante sentencia N° 02412013, declaró con lugar el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en representación de INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA; y declaró la NULIDAD de la Resolución N° 886-08 del 7 de noviembre de 2.008 emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.-Original de artículo de prensa del cuerpo “C” del Diario la Nación de fecha 06 de diciembre de 2.008 (folio 262 Pieza III). Del mismo se desprende la publicación de un artículo de prensa con fotografías, donde la asociación civil “UN NUEVO AMANECER” manifiesta la solicitud de construcción de viviendas dignas en el terreno objeto de la presente querella, por considerar que no tiene dueños. Para que una noticia contenida en un medio de difusión como un periódico pueda gozar de valor probatorio, debe reunir las condiciones que la acrediten como hecho notorio comunicacional.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo; 4) Que los hechos son contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”. (sentencia de fecha 1 de junio de 2.010 en el expediente N° AA20-C-2009-000574).
Siguiendo el criterio precedente, puede afirmarse que en el caso de autos la publicación consignada por la parte querellada no puede tenerse como un hecho notorio comunicacional, pues su difusión no fue pública uniforme (la publicación se hizo en un solo diario) y no es un suceso reseñado sino una declaración o entrevista rendida por una de las codemandadas la ciudadana María Auxiliadora Sánchez. Por tales razones no se le confiere valor probatorio.
Analizadas las pruebas aportadas a este juicio, observa este Tribunal de Alzada que la parte actora logra demostrar: 1) Que se hallaba en posesión de los inmuebles cuya restitución demanda; 2) Que la acción se ejerció dentro del año siguiente al despojo; y 3) Que fueron objeto de despojo por los querellados; dándose la concurrencia de los requisitos a que alude el artículo 783 del Código Civil, entre los cuales se encuentra la “demostración del despojo” entendido como “el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas” (Enciclopedia Espasa). Aunado a lo anterior, la restitución se produjo en forma voluntaria por ante el Juzgado Ejecutor Comisionado al efecto en fecha 29 de julio de 2.010. Por todo lo anterior, la presente querella debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
En conformidad con los artículos 702 y 706 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción de la garantía constituida por la querellante, y una vez firme la decisión, deberá ordenarse el reintegro de dicha suma de dinero, por una parte; y cualquier otra controversia entre las partes, deberá dirimirse mediante juicio ordinario.
Por cuanto la parte querellada insiste en que los terrenos ejidos se encuentran ocupados por grupos de familias, con la anuencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de las actas no consta que otras personas estén ocupando los inmuebles en litigio, pues ni fueron llamados como terceros ni intervinieron voluntariamente, ni consta su identidad, y menos aún se evidenció que contaran con la anuencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; razón por la cual, cualquiera situación que se presente entre personas distintas a los querellados de autos y los querellantes deberá resolverse por vía autónoma.
Finalmente, a los fines de la ejecución de la presente decisión una vez quede firme, se exhorta a tomar en consideración lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto resulte aplicable.
VIII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES contra la decisión dictada el 15 de enero de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de enero de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ 1) CON LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HERMITA C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ Y JOSÉ TOVAR; 2) SE MANTIENE INCÓLUME LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN REALIZADA EN FORMA VOLUNTARIA, POR LA PARTE QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2010 SOBRE EL BIEN CONSISTENTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN LA CARRERA 6 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ENTRE LA AVENIDA FRANCISCO GARCÍA DE HEVIA, LA AVENIDA BATALLA DE CARABOBO Y LA CALLE 16 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, LA CUAL TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE 1.570 METROS CUADRADOS COMPRENDIDA ENTRE LOS LINDEROS: NORTE: CON MEJORAS QUE SON O FUERON DE EDUARDO PRATO, EN 66,92 METROS; SUR: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ Y HERMANOS LOZADA EN 44,25 METROS, ESTE: CON LA CARRERA 6 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL EN 23,20 METROS Y OESTE: CON LA AVENIDA “DOCTOR FRANCISCO GARCÍA DE HEVIA” O QUINTA AVENIDA EN 40,45 METROS, ADQUIRIDO CONFORME DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 05 DE ABRIL DE 1943, INSERTO BAJO EL N° 98, TOMO SÉPTIMO, FOLIOS 204 AL 207, PROTOCOLO PRIMERO; ASÍ COMO DE LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE DOS (2) LOTES DE TERRENO EJIDO UBICADOS EN LA CARRERA 6, Nros. 16-25 Y 16-41 EN SU ORDEN, DE LA PARROQUIA ANTES SEÑALADA, CONSISTENTE DE DOS (2) CASAS PARA HABITACIÓN FAMILIAR, CONTIGUAS PERO SEPARADAS LA UNA DE LA OTRA, DE TRES (3) HABITACIONES CADA UNA, 1 BAÑO, PAREDES DE BLOQUE FRISADO Y TIERRA APISONADA, PISOS DE CEMENTO PULIDO, TECHO DE ACEROLIT Y TEJAS, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL Y PATIO, CONSTRUIDAS POR LA QUERELLANTE SOBRE DOS (2) LOTES DE TERRENOS PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE ANDRÉS GÓMEZ; SUR: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON ELENA ACERO DE GÓMEZ Y ESTE: CON LA CARRERA 6, N° 16-25 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, SEGUNDA CASA: NORTE: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE ANDRÉS GÓMEZ, EN 27,49 METROS; SUR: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS LOZADA EN 27,29 METROS; ESTE: CON LA CARRERA 6 N° 6-41 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL EN 9,22 METROS Y OESTE: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE ANDRÉS GÓMEZ EN 10 METROS; 3) SE DECLARA EXTINGUIDA LA GARANTÍA SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL EN AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.008 Y CONSTITUIDA POR LA PARTE QUERELLANTE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE ACCIÓN, REINTEGRESE LA CANTIDAD OTORGADA EN GARANTÍA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.850 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.850, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/patty.
Exp: 2.850.-
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