REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.844
El presente asunto trata del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE ACTUACIONES JUDICIALES, accionaran los abogados WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, HILDE HANSSEN MUNCKER y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.156.221, V-12.517.396 y V-9.218.086, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.025, 89.903 y 24.427, actuando por sus propios derechos; contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. inscrita originalmente como Centro Médico Táchira S.R.L. ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 195, de fecha 16 de diciembre de 1975, convertida en Compañía Anónima bajo la denominación Policlínica Táchira Hospitalización C.A. según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 30 Tomo 1-A, de fecha 5 de octubre de 1993, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en esa misma Oficina de Registro el 6 de noviembre de 2003 bajo el N° 16, Tomo 135.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA el 26 de abril de 2.013 contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES; Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

PIEZA I
A los folios 1 al 19 corre libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y sus anexos de los folios 20 al 247.
PIEZA II
Esta pieza va constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles y forma parte de los anexos del libelo de demanda.
PIEZA III
Contentiva de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y forma parte de los anexos del libelo de demanda.
PIEZA IV
Esta pieza contiene doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles y forma parte de los anexos del libelo de demanda.
PIEZA V
A los folios 20 al 23 riela auto decisorio fechado 22 de abril de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA mediante escrito del 26 de abril de 2013 apeló de dicho auto (folio 25), el cual fue oído el 30 de abril de 2013 por el tribunal a quo en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución (folio 26 y 27).
En fecha 7 de mayo de 2013 este Juzgado Superior recibió el presente expediente contentivo de cinco (5) piezas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.844 (folios 28 y 29).
La abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA mediante escrito del 21 de junio de 2013 consignó por esta alzada escrito de informes (folios 30 al 40).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto de admisión ya indicado ut supra y objeto de apelación es del siguiente tenor:
…“Los abogados accionantes pretenden el pago de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, solicitando que el juicio se sustancie por el procedimiento breve, el cual considera que es el aplicable conforme a su interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Peticionada como ha sido la tramitación de este juicio por el procedimiento breve, se hace necesario un análisis de la procedencia o no de dicha petición, observando esta operadora de justicia al respecto que, en los procedimientos por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, dependiendo del caso, ya sea de honorarios profesionales judiciales o de honorarios profesionales extrajudiciales…
…En el caso bajo estudio la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, solicitando “que el presente procedimiento (…) se sustancie por el procedimiento breve (…) fundamento la presente causa en el artículo 22 de la Ley de Abogados”; sin embargo, su derecho a cobrar honorarios surge de un juicio, en virtud de lo cual, la causa debe ser sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no tratarse de una demanda por cobro de honorarios extrajudiciales sino de honorarios judiciales, no puede prosperar su tramitación por el procedimiento breve, en razón de lo cual, esta administradora de justicia, no acoge de manera alguna la petición de los accionantes, debiendo por declarar inadmisible la presente demanda; y así se decide…” (Subrayado del tribunal de la causa).

En el escrito de informes consignado en esta alzada por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA con el carácter de co-demandante, señaló:
…“Ciudadana juez, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que, presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el caso sub iudice, la pretensión perseguida por los accionantes es el cobro de honorarios profesionales, como consecuencia de una condenatoria en costas recaída en juicio concluido y está tutelada por el ordenamiento jurídico y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no hay disposición expresa de la ley que prohíba su tutela, es obvio entonces que la conducta del sentenciador a quo es violatoria del principio pro actione.
Ahora bien, expresa el sentenciador a quo que por cuanto los demandantes solicitaron que la demanda se tramitara por el procedimiento breve, siendo lo correcto que se tramitara por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma deviene en inadmisible, criterio totalmente errado…
…Ciudadana juez, como se puede observar, como codemandantes dentro de los fundamentos de derecho, citamos la norma adjetiva que regula el procedimiento breve en nuestra legislación, pero no como fundamento o soporte jurídico del derecho invocado, sino, como norma de procedimiento, que en nada influye o modifica en su integridad la pretensión y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado. Ante esta situación el juzgador a quo haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales debió ante la existencia en el derecho positivo de normas legales que le presten apoyo y fundamento darle trámite a la acción incoada con el procedimiento que el consideraba el aplicable y no proceder a inadmitir…
…Ciudadana juez, es evidente en el caso sub iudice que el sentenciador de instancia menoscaba el derecho de defensa que nos asiste al no darle trámite a la acción incoada con fundamento en causales diferentes a las contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararlo esta superioridad. Por otra parte hay que recordar, que el aforismo jurídico iura novit curia hace referencia al deber del juez de conocer el derecho; si el juez está en principio ligado a la ley y no a los errores de planteo o invocación de los litigantes, se comprende que un deber profesional del mismo el de conocer las normas que ha de aplicar…
…En orden a lo señalado solicitamos de conformidad con el artículo Constitucional se revoque el auto apelado y se ordene la admisibilidad de la demanda…” (Negritas de esta sentenciadora).

En este orden de ideas, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
Por su parte los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados disponen:
ARTÍCULO 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
ARTÍCULO 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Si embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios, y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otros formalidades que las establecidas en esta ley”.

De la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora peticiona el pago de los honorarios profesionales por la sentencia condenatoria de costas a la parte intimada y cuya prueba está en el juicio de oferta real de pago y subsiguiente depósito intentado por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., llevado y culminado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el expediente signado con el N° 5477.
Así las cosas, la parte demandante fundamentó la exigibilidad de dicho pago con las copias certificadas pertinentes y que dan constancia de la tramitación y culminación del juicio que da lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, adecuándose a las exigencias de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y si bien es cierto que en libelo se invoca el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil como procedimiento aplicable (procedimiento breve); en virtud del principio “Iura Novit Curia”, conforme el cual el Juez conoce el Derecho, el operador de justicia debe aplicar el procedimiento que corresponde en estos asuntos especiales de honorarios de abogados causados judicialmente, pues es lo peticionado en el escrito libelar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
“…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y
no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.
Como corolario de lo anterior, la demanda no se encuentra inmersa prima facie en las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA actuando como co-demandante debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONDO GAMBOA en fecha 26 de abril de 2.013, en su carácter de co-demandante, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 39.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dializada bajo el N° 39.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el correspondiente auto de admisión en la presente causa y darle el curso de ley, en conformidad con lo indicado en este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.844, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.844, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega a la alguacil del tribunal de la boleta de notificación ordenada.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA.-
Exp. 2.844.-