REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
Expediente Nº 2.891
Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2014, presentado por los abogados José Gregorio Garay Chacón y Elda Carolina Tolisano Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.101.319 y V-13.708.266, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.650 y 84.038 en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual solicitan la perención breve de la instancia en la presente causa; este Tribunal para decidir observa:
I
Relación de la causa y Examen de la situación
La petición de perención se fundamentan en criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente N° 09-0695, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En efecto, en dicha sentencia se establece:
“…Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”. (Resaltado del Tribunal).
Como vemos, la jurisprudencia en comento interpreta claramente el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer una carga para el recurrente de retirar, publicar y consignar en autos el cartel de notificación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que es librado por el Tribunal. Así pues, se procede a revisar el iter procesal a los fines de determinar lo peticionado observándose que:
 El 8 de agosto de 2013, los ciudadanos José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2027213632013RAT221502, Sesión N° 517-13 de fecha 14 de mayo de 2013 (folios 1 al 46).
 Mediante auto fechado 13 de agosto de 2013, este Juzgado admitió el recurso incoado y ordenó las notificaciones de Ley, entre ellas, la publicación cartelaria correspondiente (folios 497 al 502).
 El 1° de octubre de 2013, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado los recaudos correspondientes a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folio 505 de la pieza I).
 El 17 de octubre de 2013, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece el cartel de notificación librado a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en la presente causa (folios 6 al 8 de la pieza II).
 A los folios 25 al 27 corre agregado escrito presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la perención solicitada.
 El 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a la perención solicitada pidiendo su desestimación, fundamentado en que la jurisprudencia en cuestión establece una salvedad, en el sentido de cuando se trate de cuestiones de orden público que ameriten la continuación de la causa, lo cual a su criterio ocurre en el presente caso (folios 47 al 52 de la pieza II).
De lo antes evidenciado, constata esta juzgadora que desde el 1° de octubre de 2013 exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de notificación en referencia, hasta el día 17 de octubre de 2013 inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte recurrente consignó la publicación del cartel, transcurrieron doce (12) días de despacho según consta de la tablilla demostrativa de los días de despacho dados por este Juzgado, en concordancia con la revisión del Libro Diario, como sigue: miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de octubre de 2013.
Corolario de lo expuesto, el presente caso encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la sentencia ut supra citada y de obligatoria aplicación por los Tribunales Agrarios del país, razón por la que necesariamente debe declararse la perención de la instancia en el presente asunto, aunado al hecho de que no existen razones de orden público en la presente causa que amerite la continuación de la misma, ya que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
ÚNICO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD. En consecuencia, notifíquese a las partes. Particípese al Procurador General de la República mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, dejando expresa constancia que la participación al Procurador General no interrumpe el transcurso del lapso de apelación, por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado. Una vez quede definitivamente firme la misma, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el Archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.891 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° _________ al Procurador General de la República.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. 2.891.-
JLFDEA/jo.-