REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.969
El presente expediente contiene el CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA propuesta por la ciudadana ELIANA LISBETH VIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.747.937, representada judicialmente por el abogado FRANQUI MANUEL FLOREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.039, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionara el ciudadano TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-160.246, en contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO MANTILLA BELTRÁN y CLAUDIA MANTILLA CADENA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad números E-81.858.865 y V-14.418.881 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, el 13 de enero de 2.014, contra el auto dictado el 7 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE LA TERCERÍA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de febrero de 2013 el abogado FRANQUI MANUEL FLOREZ DUARTE en representación de la ciudadana ELIANA LISBETH VIVAS COLMENARES demando en tercería a los ciudadanos TOMAS ALFONSO DE JESÚS MANRIQUE, LUÍS ANTONIO MANTILLA BELTRÁN y CLAUDIA MANTILLA CADENA (folios 1 al 4).
En fecha 13 de enero de 2014 el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA ejerció recurso de apelación (folios 5 al 10). Por auto de fecha 15 de enero de 2014 el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 23).
En fecha 19 de febrero de 2014 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente y lo inventarió, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 26).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la decisión dictada el 7 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, por fundarse la presente apelación en la disconformidad con el auto apelado, y por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada del auto apelado, la cual no corre en las actas que conforman el presente expediente. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a lo dicho por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
En este sentido, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada, siendo importante resaltar la siguiente: Exp: Nº AA20-C-2010-000577 de fecha 14 de abril de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:
“… Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala necesario precisar cuando surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas en la alzada a los fines de evitar que se declare renunciada o desistida la apelación.
Al respecto, el artículo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo (sic) efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (sic), a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que de acuerdo al artículo 295 eiusdem, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues, la regla general prevista en esta norma, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.
Sin embargo, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal.
Ahora bien, advierte la Sala que, el Código de Procedimiento Civil, ni en su libro tercero referente al procedimiento cautelar y otras incidencias, ni en el capítulo concerniente al recurso de apelación, exige que en el caso de la apelación contra las sentencias que nieguen el decreto de las medidas, debe el apelante consignar las copias certificadas del libelo de demanda y los medios de prueba que cursen en el cuaderno principal, ya que siendo la decisión una interlocutoria con carácter de definitiva, al ejercerse el medio de impugnación surge en el juez la obligación de remitir el cuaderno original de las medidas.
Pues, tal como antes se ha dicho, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada…”.
En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, ante su falta de diligencia en hacer llegar a esta instancia Superior la copia certificada de la actuación más importante, como lo es el auto apelado, se declara desistida la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en fecha 13 de enero de 2.014, contra el auto dictado en fecha 7 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.969, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.969, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Yelibeth.-
Va sin enmienda.-
Exp. 2.969.