REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.770
Versa el presente asunto sobre el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IUTEPAL SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 7 Tomo 6-A Tercer Trimestre, de fecha 28 de julio de 1992, contra los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO NÚÑEZ y JOSÉ LEONARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-18.090.219 y V-10.749.502, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados por los abogados MARISELA MEDINA CHACÓN, MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.817.817, V-12.402.151 y V-17.501.397 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.159, 81.104 y 142.551; todos de este mismo domicilio.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en fecha 17 de octubre de 2012, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON RESPECTO A LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; EN CONSECUENCIA SE DECLARA DESECHADO Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.



I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2011 (folios 1 al 8), el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en representación de la Sociedad Mercantil IUTEPAL C.A. introduce demanda por motivo de cumplimiento de un contrato contra los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO NÚÑEZ y JOSÉ LEONARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, junto con anexos que rielan de los folios 9 al 84.
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución le dio entrada y el curso de ley correspondiente al libelo de la demanda (folio 85).
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2011 los demandados SAIDA LUZ QUINTERO NÚÑEZ y JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ le confirieron poder apud acta a las abogadas MARISELA MEDINA CHACÓN, MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA (folio 96).
El día 28 de octubre de 2011 (folios 97 al 105), la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas alegando las previstas en el ordinal 1° y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT consignó el 4 de noviembre de 2011 escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 107 al 112).
La parte demandada el 16 de noviembre de 2011 presentó escrito promoviendo pruebas (folios 115 al 118).
En fecha 28 de septiembre de 2012, el tribunal a quo profirió la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior y que ya fue relacionada ab initio (folios 137 al 146), la cual fue apelada en fecha 17 de octubre de 2012 por la representación judicial de la parte actora (folio 154 y vuelto), siendo oída en ambos efectos mediante auto del 24 de octubre de 2012, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 157 y 158).
El 31 de octubre de 2012 previa distribución, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.770 (folios 159 y 160).
En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, hoy parte apelante, presentó escrito de informes con anexos (folios 161 al 176).
La abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA en fecha 6 de diciembre de 2012 consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 177 al 182).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras el tribunal de la causa resolvió:
“…En razón de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con respecto a la falta de jurisdicción.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia se declara desechado y extinguido el presente proceso…” (Subrayado de esta juzgadora).
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
En los informes presentados por ante esta instancia argumentó el apelante lo siguiente:
“…De lo expuesto se desprende, en los casos como en el presente, que se han opuesto cuestiones previas entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, la falta de jurisdicción, y, posteriormente, subsanada o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, procederá a promover y evacuar las pruebas pertinentes de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. La Jueza de Primera Instancia procedió a resolver en una sola oportunidad ambas cuestiones previas opuestas por los demandados contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contemplada en el ORDINAL 1° del artículo 346 LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Código de Procedimiento Civil; al mismo tiempo, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sancionando en su parte dispositiva de esta cuestión previa en los siguientes términos: “…en consecuencia se declara desechado y extinguido el presente proceso” dejando nuevamente en estado de INDEFENSIÓN a mi mandante, por cuanto el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil contempla que cuando sea declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…
…Por las precedentes consideraciones, pido a este tribunal declare 1° CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada la Compañía IUTEPAL SAN CRISTÓBAL C.A. plenamente identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012. 2° En consecuencia, pido se declare la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, por la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso lo cual conlleva a la nulidad del fallo apelado y, 3° REPONGA la causa al estado en que un nuevo juez de Instancia, proceda a resolver la cuestión previa (sic) opuestas, la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de esta sentenciadora).
Planteados de esta forma los términos de la presente apelación, esta juzgadora para resolver observa:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas de fecha 28 de octubre de 2011 (folios 97 al 100) alegó:
“…III
LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Así las cosas, es menester proponer como en efecto lo hago en este acto la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
Ello en razón que corresponde a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el conocimiento previo del presente asunto.
IV
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
A todo evento, especialmente para el supuesto negado que la juzgadora considere que no se trata de un problema de jurisdicción, proponemos subsidiariamente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem:…
En razón que la ley contra desalojos arbitrarios prohíbe la presentación de cualquier demanda sin cumplimiento del procedimiento previo al ejercicio de cualquier acción judicial…”

Estas cuestiones previas alegadas son las establecidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.
“…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Negritas de esta sentenciadora).
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de manera diuturna ha sostenido que en el supuesto en que se hayan opuesto cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras de los demás ordinales, por disposición del artículo 349 eiusdem deben resolverse sólo las del ordinal 1° y luego las demás.
Así el mencionado artículo 349 establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero”.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 538 del 6 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2003-000330 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en este hilo de ideas, resolvió:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsanó voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado cursivo de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos (sic) al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar lo pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide…” (Negritas y subrayado de este tribunal).
Los justiciables tienen el derecho a que se les resguarde en todo proceso judicial la defensa y debido proceso, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Negritas de quien aquí decide).

Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y por su parte el artículo 208 eiusdem señala:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. (Resaltado de quien decide).
En este sentido, estima esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que en el presente asunto al haberse decidido conjuntamente las dos cuestiones previas alegadas, contempladas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 de la ley civil adjetiva, obviando el trámite que indica el artículo 349 eiusdem, en el sentido de que impide el ejercicio de la impugnación mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, efectivamente entraña una subversión del equilibrio procesal que menoscaba las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; pues resulta obligante para el juez resolver perentoriamente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de tal decisión depende la suerte del juicio y el inicio de los lapsos procesales correspondientes. Por lo tanto, en el caso sub examine, la subversión advertida irremediablemente acarrea la nulidad de la sentencia apelada con la consecuente reposición, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2014, expediente N° AA20-C-2013-000516, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, dejó sentado:
“…Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el vicio de indefensión tiene lugar cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad útil. (Vid. sentencia N° 199 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alimentos Gonmeza S.R.L. y otros contra Cervecería Polar, C.A.).
En este sentido cabe agregar, que la situación de indefensión se encuentra íntimamente vinculada a los trámites esenciales del procedimiento, y la misma debe ser propuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichos trámites procedimentales se encuentran directamente relacionados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 532 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Lola Mercedes Osorio Serpa contra José Olider Contreras Moreno).
Por otra parte, cabe destacar que las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la nulidad y reposición o renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A.)…”. (Negritas de quien sentencia).
Así tenemos que la reposición es una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ello ha de verificarse que la misma sea útil.
Corolario de lo expuesto, se anula la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente resuelva primero la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme esa decisión, resolverá la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 citado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “IUTEPAL SAN CRISTÓBAL C.A.”, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con asiento diario N° 28.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha sentencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente resuelva primero la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme esa decisión, resolverá la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 citado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.770, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.770, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA.-
EXP: 2.770.-