REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de mayo del año dos mil catorce.

204° y 155°

SOLICITANTE: Ottoniel Agelvis Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.742, actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.224.428, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, parte codemandada.

MOTIVO: Regulación de competencia.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Esteban Alejandro Rojas Pernía, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró competente por la cuantía para conocer el juicio de nulidad de contrato de venta, incoado por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez contra los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 34802 nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 2 y 3, escrito de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, solicitó la reconstrucción del referido expediente N° 34.802, por cuanto habiéndolo solicitado en reiteradas oportunidades, el mismo no apareció en el archivo del Tribunal.
- A los folios 4 y 5, acta levantada en fecha 25 de abril de 2013, en la que, visto el anterior escrito, el Tribunal dejó constancia que buscado como fue minuciosamente el expediente durante dos semanas continuas, no se obtuvo ningún resultado positivo, por lo que ordenó el levantamiento del acta, así como oficiar al Fiscal Superior a los fines de iniciar la correspondiente averiguación y ordenó de manera inmediata la reconstrucción del mismo.
- A los folios 6 y 7, sendos autos de fecha 30 de abril de 2013, mediante los cuales el a quo le dio entrada a la solicitud realizada por la parte actora, ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, respecto a la reconstrucción del expediente; y a los fines de verificar su extravío o desaparición, acordó practicar por Secretaría las diligencias tendientes a acreditar en el Libro Diario todas las actuaciones relacionadas con dicho expediente. Asimismo, acordó agregar a la reconstrucción del mismo, copia del libelo de demanda consignado por la solicitante, copia certificada del auto de admisión, del decreto de la medida cautelar y del oficio enviado al Registro, los cuales corren insertos a los folios 10 al 36.
- Al folio 37, diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, en la que la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez otorgó poder apud acta a los abogados José Manuel Medina Briceño, Yovany Manuel Zambrano Useche y Johnny Manuel Medina Bozic.
- A los folios 41 al 42, certificación de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por la Secretaria Accidental, en la que dejó constancia de la transcripción de las actuaciones tomadas del Libro Diario llevado por ese tribunal en los años 2012 y 2013.
- Al folio 43, nota de Secretaría en la que se dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de las compulsas de citación de los demandados.
- A los folios 44 al 58, escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el codemandado Esteban Alejandro Rojas Pernía, al dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al a quo que se declarara incompetente por la cuantía.
- Al folio 59, diligencia de la misma fecha, en la que el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía confirió poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquin Agelvis, José Gustavo Peña Carmona y Wilson Ruiz Porras.
- A los folios 60 al 65, la decisión de fecha 09 de enero de 2014 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- A los folios 67 al 68, escrito de fecha 10 de febrero de 2014, en el que el abogado Ottoniel Agelvis Morales con el carácter de coapoderado judicial del mencionado codemandado, solicitó la regulación de competencia.

- Al folio 69, auto de fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de mayo de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 74)
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial del codemandado Esteban Alejandro Rojas Pernía, consignó escrito en el que reitera los argumentos expuestos al solicitar la regulación de competencia. (fs. 75 al 77)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía, parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró competente por la cuantía para conocer el juicio de nulidad de contrato de venta, incoado por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez contra los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona.
Como fundamento de su decisión, el mencionado tribunal señala que el valor de la demanda fue estimado por la parte actora en la cantidad de doscientos setenta mil novecientos bolívares (Bs. 270.900,00), indicando que la misma es equivalente a dos mil quinientos treinta y una con setenta y ocho unidades tributarias (2.531,78 U.T.); pero que no obstante, de acuerdo a la tabla de valor de la unidad tributaria emanada del SENIAT, según Gaceta N° 19866 de fecha 16 de febrero de 2012, el valor de la unidad tributaria para la fecha de admisión de la demanda, es decir, para el 16 de enero de 2013, era la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) y por cuanto la demanda fue estimada en doscientos setenta mil novecientos bolívares, al dividirla entre la unidad tributaria vigente para esa fecha, da la cantidad de 3010 unidades tributarias, por lo que declaró su competencia por la cuantía para conocer el asunto.
La representación judicial del codemandado recurrente, por su parte, alega como fundamento de su solicitud de regulación de competencia, que la actora estableció la cuantía de la demanda en unidades tributarias, por debajo de las que señala la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que el conocimiento del asunto corresponda a los tribunales de primera instancia. Que dicha resolución es clara al señalar la obligación que tiene el demandante de estimar su demanda en unidades tributarias, por lo que a su entender, cuando se presenten dudas sobre el estimado en bolívares y el estimado en unidades tributarias, debe prevalecer lo segundo. Por las razones expuestas, pide se establezca que el tribunal competente en el presente caso es el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que corresponda por distribución.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En el libelo inserto a los folios 10 al 20, la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez demanda por nulidad de contrato de venta a su hijo Esteban Alejandro Rojas Pernía y a su cónyuge Nerza Giorremi Peña Carmona, indicando textualmente lo siguiente: “A los efectos de estimar la Cuantía (sic), con fundamento en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 38 ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 270.900,00), los cuales son equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.531,78 U.T)”.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, tal como consta en las actuaciones certificadas por Secretaría en fecha 30 de abril de 2013, tomadas del Libro Diario (fs. 41 al 42), por lo que le resulta aplicable la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, modificatoria a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Resaltado propio)

De dicha Resolución se desprende claramente que, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, los justiciables deberán expresar en el libelo, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias.
En el presente caso, tal como antes se indicó, la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en la referida resolución, estimando el valor de la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil novecientos bolívares (Bs. 270.900,00). No obstante, al indicar su equivalente en unidades tributarias incurrió en el error material de indicar como tal la suma de dos mil quinientos treinta y uno con setenta y ocho unidades tributarias (2.531,78 U.T.), siendo que para la fecha de admisión de la demanda, 16 de enero de 2013, la cual debe tomarse en cuenta en el presente caso dado que por tratarse de una reconstrucción del expediente no consta en autos la fecha de interposición de la misma, el valor de la unidad tributaria estaba establecido en noventa bolívares (Bs. 90,00) según consta en Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, por lo que el equivalente correcto es de tres mil diez unidades tributarias (3.010 U.T).
En consecuencia, el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como quedo establecido en la decisión de fecha 09 de enero de 2014, proferida por el mencionado tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al mencionado tribunal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12: 10 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6700