REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de mayo del año dos mil catorce.

204º y 155º

RECURRENTE: María Lourdes Lemus Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.553 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.140, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandada Sonia Esperanza Vivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.486, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez, parte demandada, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 34.867 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la abogada Yamilet Vidciela Sevilla Sánchez, coapoderada judicial de la demandada, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014.
El 09 de abril de 2014 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 6)
En las copias certificadas tomadas del referido expediente N° 34.867, remitidas para el conocimiento del recurso, constan las siguientes actuaciones:
- Demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Manuel Ramírez Dávila, contra la ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez, por partición y liquidación de un bien inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No. 270 y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicado en la Urbanización El Carrizal, lote A, Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos allí describe, el cual adquirieron en comunidad ordinaria según el documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 28 de octubre de 2010, bajo el N° 748, Tomo 15, folios 388 al 396 , Protocolo Único. (fs. 9 al 11, con anexos a los fs. 12 al 35)
- Auto de fecha 7 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario. En consecuencia, acordó emplazar a la ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez, a objeto de que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Santa Ana. (f. 36)
- Diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Secretaria del a quo dejó constancia de haber expedido la compulsa de citación de la demandada y su remisión al Juzgado comisionado. (f. 37)
- A los folios 38 al 56 rielan actuaciones relacionadas con la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 17 de enero de 2014, la demandada Sonia Esperanza Vivas Ramírez se dio por citada en la presente causa. (f. 57)
- El 13 de febrero de 2014, la mencionada ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez otorgó poder apud acta a las abogadas Yamilet Vidciela Sevilla Sánchez y María Lourdes Lemus Díaz. (f. 58)
- En la misma fecha, la ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez, asistida por las abogadas Yamilet Vidciela Sevilla Sánchez y María Lourdes Lemus Díaz, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que el bien inmueble objeto de la misma fue adquirido por ella y el ciudadano Henry Manuel Ramírez Dávila, en condición de concubinos, tal y como se desprende del referido documento de crédito con garantía hipotecaria a favor del Banco Sofitasa, C.A. de fecha 28 de octubre de 2010. Por esta razón, solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para que sea procedente una partición de bienes obtenidos durante la unión concubinaria, se requiere de una sentencia judicial definitivamente firme que declare con lugar la acción mero declarativa de existencia de dicha comunidad, que dé el derecho a pedir la partición de bienes comunes. (fs. 59 al 61, con anexos a los fs. 62 al 69)
- Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa fijó día y hora para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70)
- Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo fijar nuevamente oportunidad para el nombramiento del partidor (f. 71); la cual fue fijada por auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 72).
- Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el a quo revocó por contrario imperio el auto inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el quinto día de despacho siguiente al que constara en autos la notificación del último de los interesados, a las 11:00 de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento del partidor, ordenando notificar a las partes. (f. 73)
- Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 19 de febrero de 2014. (f. 76, con anexos a los fs. 78 al 84)
- Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó dejar sin efecto legal el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el mismo fue presentado en forma extemporánea. (fs. 85 al 86)
- Al folio 87 riela el auto de fecha 27 de marzo de 2014, objeto del recurso de hecho.
- En fecha 1° de abril de 2014, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, la Juez declaró abierto el mismo con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante; y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraba presente la parte demandada, por sí o por medio de apoderado alguno, procedió a nombrar como partidor al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192 y en SOITAVE bajo el N° 742, quien presentó constancia de aceptación, por lo que el Tribunal fijó día y hora para su juramentación.(f. 88); acto que se llevó a efecto en fecha 4 de abril de 2014. (f. 91).


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, coapoderada judicial de la ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez, parte demandada, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34867 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír por extemporánea la apelación interpuesta por esa representación judicial, señalando lo siguiente:

Vista la apelación formulada en fecha 20 de Marzo (sic) de 2014, por la abogada YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.636, actuando en su condición de apoderada Judicial (sic) de la ciudadana SONIA ESPERANZA VIVAS RAMIREZ (sic), parte demandada, con fundamento en que en el presente caso lo procedente era aperturar (sic) el procedimiento ordinario, y no fijar para el nombramiento del partidor; este Tribunal vista la apelación observa que el auto que desetimo (sic) los alegatos de la oposición y declaro (sic) que en el presente proceso el objeto de la partición es una comunidad ordinaria y que no siendo otro el fundamento de la oposición, ordenó fijar para el nombramiento del partidor, el cual se dictó en fecha 19 de Febrero (sic) de 2014 se encuentra firme, por lo cual la apelación ejercida contra el mismo es extemporánea. Visto lo anterior este Tribunal NIEGA la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo (sic) de 2014 por la abogada YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ (sic). (f. 87)


La recurrente en su escrito de fecha 02 de abril de 2014, manifiesta que en fecha 7 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por partición y liquidación de un bien inmueble, interpuesta por la supuesta apoderada judicial Audrys Ramona Sánchez Márquez del ciudadano Freddy Andrés Ramírez Caicedo, quien a su vez es apoderado del ciudadano Henry Manuel Ramírez Dávila, en contra de su poderdante la ciudadana Sonia Esperanza Vivas Ramírez. Que por tal motivo procedió a dar contestación a la misma, solicitando que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, para que proceda la demanda de partición es requisito necesario la declaración con lugar de la acción mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, por lo que no puede proceder una demanda de partición de un bien por vía de comunidad ordinaria cuando existe una unión de hecho estable al momento del partidor en fecha 19 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo de adquisición del bien inmueble, tal como a su decir se evidencia del documento de crédito con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 28 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 748, Tomo 15, folios 388 al 396, Protocolo Único, en cuyo folio dieciocho en su reverso, línea veintiséis (26) se indica lo siguiente: “…en unión concubinaria entre sí”.
Que a pesar de tal alegato de inadmisibilidad, el a quo procedió al nombramiento del partidor en fecha 19/02/2014, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando la apertura del procedimiento ordinario para la promoción y evacuación de pruebas, en aras de que la Juez adquiriera mayor conocimiento de la existencia de la unión concubinaria, sin que ello implique la declaración con lugar de la acción mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria.
Alega que su domicilio de habitación está ubicado en Pirineos I de la ciudad de San Cristóbal, al igual que el de la abogada en ejercicio Yamilet Vidciela Sevilla Sánchez, quien también es apodera judicial de la parte demandada, información que suministra para que se tome en consideración en virtud de los hechos públicos y notorios acontecidos desde febrero hasta mediados del mes de marzo en la parte alta de la ciudad, al punto que dichos acontecimientos no permitieron que la mayoría de la población pudiese cumplir con sus obligaciones, debido a los riesgos que implicaban las barricadas ubicadas en esos sectores, lo que limitó se pudieran trasladar al tribunal de la causa tal como ocurrió con el nombramiento del partidor designado en fecha 19 de febrero de 2014, acto que considera debió haber sido notificado a las partes, en razón de que por los motivos expuestos no les fue posible el traslado al tribunal debido a la grave situación vivida en la parte alta de la ciudad, hecho que nadie desconoce por haber sido público y notorio.
Indica que en fecha 14 de marzo de 2014, la supuesta apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se fijara nuevamente oportunidad para el nombramiento del partidor; y en vista a dicha diligencia, la Juez fija nuevamente para el décimo día de despacho siguiente al 17 de marzo de 2014. Que en fecha 19/03/2014, la Juez revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2014 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y procede a fijar nuevamente el acto para el nombramiento del partidor. Al respecto, aduce que con este último auto el a quo vulnera lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la revocatoria o reforma debe pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, resultando notorio que si la solicitud de “fijar nuevamente el acto se fijó el 14/03/2014 y el acto primario para tal fin se fijó el 19/02/2014, el mismo es extemporáneo con la norma aquí citada” Que por esas razones fue que en fecha 20 de marzo de 2013 la abogada Yamilet Vidciela Sevilla Sánchez, actuando como apoderada judicial, interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 27/03/2014 y declarado extemporáneo.
Aclara que al referirse a la apoderada judicial de la parte actora como supuesta apoderada judicial, lo hace dado que la misma no goza de la facultad para ser apoderada de su poderdante, por no tener capacidad para postular en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo figura como apoderado del ciudadano Henry Manuel Ramírez Dávila, vulnerando asimismo lo establecido en la jurisprudencia patria, haciendo referencia a la sentencia N° 12-0376 de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, reitera el recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo de 2014, que niega por extemporánea la apelación interpuesta y solicita al Juzgado Superior ordene oír la misma, así como la revocatoria de todos los actos por ser nulo de nulidad absoluta, ya que el demandante sustituye su representación en el abogado que lo representa y el otorgante primario le confiere un poder firmado a ruego por cuanto éste padece de un acv, entre otros. En consecuencia, solicita la nulidad de todos los actos procesales.
Fundamentó el recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 305, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 4)
Ahora bien, para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Nuestro procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg define en este sentido el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)

Conforme a lo expuesto, es necesario que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, para que proceda el recurso de hecho.
En el caso sub iudice, se hace necesario precisar cuál es el auto contra el que la representación judicial de la pare demandada interpone el recurso de apelación declarado inadmisible por extemporáneo mediante el auto de fecha 27 de marzo de 2014, objeto del presente recurso de hecho, siendo indispensable para ello puntualizar los términos en que fue planteado dicho recurso de apelación en el escrito presentado el 20 de marzo de 2014, corriente a los folios 76 al 77, el cual es del tenor siguiente:

…; me dirigo (sic) a usted, Ciudadana Juez, para ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento (sic); recurso que interponemos debido a que su decisión Ciudadana Juez, causa un gravamen irreparable a nuestra poderdante pues la misma priva a nuestra representada de su derecho a demostrar que el bien fue adquirido en concubinato como se evidencia el (sic) documento publico (sic) consignado por el demandante en original e igualmente consignado en el escrito de contestación de la demanda el cual presentamos en original para vista y devolución; pues si bien es cierto en (sic) bien fue adquirido por el demandante y la demandada no es menos cierto que para esa fecha eran concubinos como se evidencia en el documento Publico (sic) de crédito con garantía hipotecaria a favor del “Banco Sofitasa, C.A.”, de fecha 28 de Octubre (sic) de 2010; consistente en una Vivienda (sic) signada con el N° 270 y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, en la URBANIZACIÓN EL CARRIZAL, LOTE A, todo ubicado en el Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira. En nuestro escrito de contestación de la demanda solicitamos se declarara la demanda inamisible (sic) de conformidad con el articulo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil y dicha solicitud la fundamentamos en los criterios jurisprudenciales sobre la partición de bienes adquiridos en Unión (sic) Concubinaria (sic) cuyo requisito fundamental es la declaración judicial de dicho concubinato y este (sic) se evidencia en el documento público arriba identificado. Ciudadana Juez, Usted (sic), en fecha 19 de febrero del 2014; fija de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el acto para proceder a nombrar el partidor al cual no asistieron ninguna de las partes por si (sic) o a través de sus representados, y lo fija nuevamente en fecha 17 de Marzo (sic) del 2014, por solicitud de la abogada de la parte demandante quien en su diligencia de fecha 14 de marzo del año en curso; expone que por razones personales no pudo asistir a dicho acto; lo que nos apertura (sic) la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN de forma temporánea al nombramiento de partidor; ya que lo procedente en este caso es apertura (sic) el procedimiento ordinario, para que mi representada no se le vulnere el derecho; la tutela judicial efectiva, al debido y a la defensa, derechos de carácter constitucional; pues el bien de la partición fue adquirido en UNIÓN CONCUBINARIA. Ruego sea escuchado el presentado recurso con todos los pronunciamientos de Ley.


Como puede observarse de lo expuesto en el escrito transcrito supra, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, corriente al folio 70, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, por considerar que el lapso para interponer dicho recurso quedó abierto, en virtud de que el a quo a solicitud de la parte demandante formulada en fecha 14 de marzo de 2014 fijó nueva oportunidad para ello mediante el auto de fecha 17 de marzo de 2014, el cual corre inserto al folio 72.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 72 corre el referido auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual el a quo, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó nuevamente las once de la mañana del décimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.
- Al folio 73 riela auto de fecha 19 de marzo de 2014, por el cual el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y fija nuevamente oportunidad de acuerdo con el artículo 778 eiusdem, para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la ultima notificación efectuada a las partes.
Así las cosas, resulta evidente que el tribunal de la causa mediante el auto de fecha 19 de marzo de 2014 revoca por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo de 2014, que es el inmediatamente anterior a éste último, debiéndose señalar que ambos constituyen autos de mero trámite, puesto que en ellos el juez como director del proceso se limitó a fijar nueva oportunidad para la designación del partidor. No obstante, el auto de fecha 19 de febrero de 2014 está plenamente vigente y firme, ya que el mismo no fue ni podía ser afectado por tales revocatorias, dado que se trata de un auto decisorio de naturaleza distinta a los anteriores, en el cual fue desestimada por el a quo la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil consideró procedente fijar oportunidad para el nombramiento del partidor; además de que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, mal puede pretender la recurrente de hecho que en razón de que el a quo hubiese fijado nueva oportunidad para tal nombramiento del partidor mediante el auto de mero trámite de fecha 19 de marzo de 2014, con posterioridad al auto de fecha 19 de febrero de 2014, ello le reabra el lapso del recurso de apelación para impugnar éste último, cuando el mismo constituye para el proceso cosa juzgada formal a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, habiendo interpuesto la representación judicial de la parte demandada el 20 de marzo de 2014 recurso de apelación contra el referido auto de fecha 19 de febrero de 2014, el mismo resulta evidentemente inadmisible por extemporáneo, según lo dispuesto en el artículo 298 eiusdem, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, con el carácter de coapoderada judicial de la demandada Sonia Esperanza Vivas Ramírez, en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 34867, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014, que negó la apelación interpuesta por dicha parte contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6691