REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vistos la diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación y el escrito de fecha 4 de abril de 2014, en el que ratifica dicha solicitud contra la decisión dictada por esta alzada el 19 de marzo 2014, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió sobre la homologación de la transacción celebrada ante este Juzgado Superior el día 05 de febrero de 2014, por: El abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Ramón Casanova Sierra, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Blanca Inés Bautista de Casanova y Luís Ernesto Casanova Bautista; el ciudadano Luis Ernesto Casanova Bautista, asistido igualmente por el prenombrado abogado, todos codemandantes en el presente juicio de reivindicación, por una parte; y por la otra, la abogada Fanny Xiomara Lacruz Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar José Moreno, parte demandada, así como por el ciudadano José Gregorio Sánchez, aceptado por las partes como tercero poseedor de parte del inmueble descrito en la demanda, asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez. Dicha decisión negó la homologación de la referida transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el área de terreno de una hectárea descrita en el escrito libelar sobre la que versa la transacción, forma parte de un terreno de mayor extensión de cincuenta y cuatro hectáreas, que pertenece en comunidad a los demandantes junto con los ciudadanos Giovanny Cannata Verriti, su hija María Andrea Cannata y Juan Jesús Hernández, quienes no son parte en el presente juicio, pudiéndose constatar de los títulos de adquisición que la parte actora presentó como instrumentos fundamentales de la demanda, que dicho terreno no ha sido objeto de partición, por lo que forma un todo pro-indiviso sobre el cual los demandantes sólo podrían disponer de sus derechos y acciones, es decir, de su cuota parte, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil; y no como lo hacen en la transacción, del área de una hectárea que alinderan sin que exista un título que les adjudique dicha porción del terreno en exclusiva propiedad.

Ahora bien, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso en virtud de que la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2008, la cual en su artículo 18, expresa lo siguiente:

Artículo 18.- El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.

Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). (Resaltado propio.)

En relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.


La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000626)

Al examinar las actas procesales conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al vuelto del folio 2, siendo admitida por el a quo mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, inserto al folio 32. Asimismo, se evidencia que en el libelo de demanda la cuantía fue estimada por la parte actora, en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), debiéndose tener dicha suma como la cuantía del interés principal del juicio a los efectos de examinar el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la sede casacional, y así se establece.
Así las cosas, siendo la cuantía para acceder a casación la que se requería para la fecha de interposición de la demanda, es decir, de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la unidad tributaria estaba fijada para ese momento en la suma de Bs. 46,00, lo que da un total de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6668