REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de mayo del año dos mil catorce.
204° y 155°
DEMANDANTE: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA).
APODERADOS: Abogados Susana de Jesús Carvajal Camperos, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, Janette Esperanza Omaña Contreras, Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.385, 66.575, 13.987, 14.245 y 90.937 respectivamente.
DEMANDADOS: Dieselwagen, C.A. y los ciudadanos Calendario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawtschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel.
DEFENSOR
AD LITEM: Abogado Félix Reyes Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.211 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.856.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el defensor ad litem de la sociedad mercantil Dieselwagen C.A. y de los ciudadanos Calendario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawtschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 6, auto de fecha 30 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2013 que repuso la causa al estado de que el tribunal a quo dictara providencia de admisión de los medios probatorios reseñados en dicha decisión, sin que ello implicara nulidad de las restantes pruebas evacuadas, admitió dichas pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 04/10/2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó notificar a las partes y estableció que una vez constara en autos tal notificación, al día siguiente comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas en el mismo.
- A los folios 7 al 17, oficios relacionados con las pruebas de informes admitidas.
- A los folios 18 al 22, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, de las cuales dejó constancia el Alguacil mediante diligencias de fechas 1° de noviembre de 2013 (parte actora) y 4 de noviembre de 2013 (parte demandada).
- Al folio 23, diligencia de fecha de 13 de noviembre de 2013 suscrita por el abogado Félix Reyes Quintero con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en la que señaló lo siguiente: 1.- Que en fecha 4 de noviembre de 2013 recibió notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de que el tribunal había dictado “sentencia definitiva en el expediente en cuestión” 2.- Que revisadas las actuaciones del expediente, se puede apreciar que el tribunal no ha dictado sentencia definitiva alguna, sino únicamente un auto de fecha 30 de julio de 2013, en el que, acogiéndose a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, admite las pruebas que habían sido declaradas como impertinentes por los juzgados que conocieron en primera y segunda instancia y ordena su inmediata evacuación. 3.- Que igualmente, ordena la notificación de dicho auto a las partes, lo que a su modo de ver no se ha cumplido. 4.- Que por otra parte, el juez omite su deber de abocarse al conocimiento de la causa. Que en sentencia N° 000010 del 09 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil dejó establecido que el juez que resulte competente para seguir conociendo del proceso debe notificar a las partes del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el mismo hubiese sido dictado pasados sesenta (60) días continuos, contados a partir del auto que declare concluida la sustanciación, como en el presente caso. 5.- Que en consecuencia, este procedimiento que ordenó y materializó la evacuación de pruebas sin el abocamiento y sin la notificación ordenada, impide a las partes el control de las mismas, lo que a su entender, puede considerarse como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señalan los artículos 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, solicitó se decretaran las correcciones necesarias a los fines de la reordenación del juicio, conforme a las facultades y deberes que establece al juez el citado artículo 14 del código adjetivo.
- A los folios 24 al 28 cursa el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Félix Reyes Quintero actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, apeló de dicho auto (f. 31); y en fecha 08 de enero de 2014, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 32)
En fecha 12 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 36), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 37).
En fecha 7 de marzo de 2014, presentó informes el abogado Félix Reyes Quintero, defensor ad litem de la parte demandada. (fs. 40 al 43)
En esa misma fecha, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 44)
En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 45 al 47).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de dieciocho (18) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual estableció lo siguiente:
…
En fecha 07-05-2013 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la presente causa en cuyo dispositivo textualmente resolvió:
“…declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las pruebas atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Se desprende claramente que la referida Sala, repuso la causa a (sic) estado en que el Tribunal que resultare competente se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas, siguiendo las directrices ordenadas en la sentencia.
Una vez recibido el expediente en éste (sic) Juzgado previa distribución, se le dio entrada el 20-07-2013 y se le asignó la nomenclatura interna que le correspondía. (f. 227 pieza I)
En fecha 30-07-2013, el Tribunal mediante auto ordenó la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil; a tal efecto, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas atendiendose (sic) al criterio doctrinal vertido por la Sala en su decisión. De dicho auto se dispuso notificar a las partes, dejándose constancia que “una vez coste (sic) en autos la última notificación practicada, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas en el presente auto.” (fs. 2 al 7 pieza II). (negrillas y subrayado propio del texto original).
En fecha 01-11-2013 quedó notificada la parte actora (f. 73 pieza II) y en fecha 04-11-2013 quedó notificada la parte demandada (f. 74 pieza II).
…omissis…
En el caso sub iudice, éste (sic) Tribunal mediante auto de fecha 30-07-2013 declaró la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y en acatamiento a lo ordenado en la misma, admitió las apruebas y ordenó la notificación de las partes, en virtud que la sentencia de la máxima instancia judicial se dictó fuera del lapso de 60 días, dejando claro que una vez constara en los autos la última notificación practicada empezaría a computarse el lapso para la evacuación de las pruebas, a los fines de tener certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales, en éste (sic) caso de la evacuación de pruebas.
Obsérvese que el Tribunal, efectivamente ordenó la notificación de las partes, las cuales ya fueron practicadas (fs. 73 y 74 pieza II), entendiéndose claramente que a partir de la última notificación empezaba a computarse el lapso de evacuación, a los fines que ambas partes puedan controlar las pruebas.
Así mismo, se observa que la finalidad perseguida por la notificación se cumplió, en virtud que ya se restauró la estadía de las partes a derecho y además están en conocimiento pleno de la etapa procesal en que la presente causa se encuentra, para que ejerzan los mecanismos de control y contradicción de la prueba.
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Civil que en los casos en que se dicta un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación (Véase al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09-02-2010, Nº 000010).
En el caso sub-lite, con la notificación practicada a las partes acerca del contenido del auto de fecha 30-07-2013, éstas quedaron enteradas del Juez que está en conocimiento de la causa, por tanto, no hubo menoscabo de su derecho a la defensa.
No encuentra éste (sic) órgano jurisdiccional vulneración alguna de los derechos de las partes, así como tampoco que tenga que corregir algún tipo de quebrantamiento, máxime cuando la finalidad que persigue el abocamiento no es otra que la de restaurar la estadía de las partes a derecho, permitiéndoles además que puedan recusar al Juez, en caso que éste se encuentre incurso en alguna causal de incompetencia subjetiva, todo lo cual pudieron ejercer las partes con la notificación efectuada del auto de fecha 30-07-2013.
Así las cosas, de acuerdo a los razonamientos que preceden, la solicitud de abocamiento planteada por el defensor ad litem debe desecharse, en virtud que la misma implicaría una reposición inútil; contraria a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 257 Constitucional, pues la finalidad perseguida por la supuesta omisión del abocamiento ya se alcanzó con la notificación del auto de fecha 30-07-2013, por ende, ya se cumplió el principio finalista o de legalidad, contemplado en el artículo 7 del manual adjetivo civil. Así se decide.
En otro orden, pero alineado en el contexto del presente expediente; el Tribunal aclara que visto el error material cometido en las boletas de notificación libradas a las partes cuando se señaló “que éste (sic) Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión”; cuando lo correcto era que “éste (sic) Tribunal dictó auto en fecha 30-07-2013”; el mismo se considera subsanado con la actuación de la parte demandada, quien ya está en conocimiento del auto, cuya notificación se ordenó. Así se aclara.
Por encontrarse la presente decisión interlocutoria fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. (fs. 24 al 28)
Como fundamento de la apelación, el defensor ad litem de la parte demandada alega en los informes presentados ante esta alzada, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conoció del juicio intentado por Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra sus defendidos, en relación con la negociación de unas plantas eléctricas. Que en dicho proceso, el tribunal en cuestión inadmitió unas pruebas de la parte actora por considerarlas impertinentes y que no tenían relación con lo debatido en el juicio. Que contra esa decisión, ESMODECA, C.A. presentó recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión del tribunal de la causa. Que en fecha 16 de diciembre de 2011, el tribunal de primera instancia (Cuarto Civil) dictó sentencia al fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda. Que la parte actora recurrió contra dicho fallo, correspondiéndole el conocimiento de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Primero, quien en fecha 23 de julio de 2012 modificó el dispositivo y dictó nueva sentencia definitiva. Que esta nueva decisión también fue objeto de recurso por parte de la empresa demandante y, finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia decidió que las pruebas inadmitidas por el juzgado de primera instancia debían ser admitidas y evacuadas. Que devuelto el expediente, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por la consecuente inhibición de la jueza que había conocido en primera instancia. Que en fecha 30 de julio de 2013 el Juzgado Segundo le dio entrada al expediente, asignándole el número 21.630; y en el mismo auto admitió las pruebas, acatando lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la evacuación de las mismas, que en su mayoría se trata de pruebas de informes, oficiando a diversos organismos públicos y a empresas privadas, dejando copias de los oficios anexas al auto en cuestión. Que en la parte final de esta primera actuación del tribunal, se ordena la notificación de las partes y que “al día siguiente comenzará a computarse el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas en el presente proceso”. Denuncia como irregularidades las siguientes: 1.- Que la evacuación de las pruebas admitidas, antes de la notificación a las partes ordenada, viola el derecho a la defensa, ya que éstas, especialmente la demandada, no pudo tener el control de dichas pruebas. 2.- Que igualmente, el Tribunal debió previamente abocarse al conocimiento de la causa y ordenar las respectivas notificaciones. 3.- Que él como defensor ad litem, vino a ser notificado del auto de fecha 30 de julio de 2013, el día 4 de noviembre de 2013, pero para su sorpresa, en tal notificación, al final del primer párrafo se lee: “que este Tribunal dicto (sic) sentencia definitiva en el expediente en cuestión.” Lo que quiere decir que el a quo nunca notificó del referido auto de fecha 30 de julio de 2013, en el cual (sin abocarse) ordenó la admisión y evacuación de las pruebas; y por el contrario, notificó de una actuación no realizada, ya que no hay, ni podía haber, sentencia definitiva alguna. Que ante dichas irregularidades, en fecha 12 de noviembre de 2013 solicitó que se realizaran las correcciones necesarias para la reordenación del proceso. Que el tribunal no estuvo de acuerdo con su petición y en fecha 20 de noviembre de 2013 dictó una nueva decisión, argumentando que no era necesario el abocamiento y que con su actuación de fecha 12 de noviembre, antes citada, quedaba legalmente notificado y con la misma convalidaba el error material del juzgado, al haberle notificado de una actuación no realizada como lo es lo de la “sentencia definitiva”. Que de esta forma, el a quo ha violado normas de procedimiento y constitucionales, especialmente en lo relacionado con el derecho que tienen las partes de controlar la evacuación probatoria, es decir, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Que igualmente, omitió el tribunal dictar un auto de abocamiento al conocimiento del proceso, actuación que todo juez debe realizar a los efectos de la garantía de la imparcialidad e igualdad y para dejar salvadas las posibles recusaciones de que pudiera ser objeto, no sólo por las partes, sino por cualquier otro tercero que pudiera tener interés en el asunto a debatir. Que era imprescindible para el nuevo juez que se incorporó al proceso, haber dictado expresamente un auto de abocamiento, ya que las partes no estaban a derecho y prueba de ello es la orden de notificarlas que el mismo tribunal ordenó en el auto en cuestión de fecha 30 de julio de 2013. Que también el tribunal da por convalidados errores que no pueden ser atribuidos a las partes y mucho menos cuando una de ellas denuncia tales equivocaciones. Que por tanto, hubo violación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 constitucional que consagra el debido proceso. (fs. 40 al 43)
Por su parte, la coapoderada judicial de la actora, al hacer observaciones a los informes de su contraparte, indica que el expediente fue remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuya juez se inhibió en fecha 16 de julio de 2013, razón por la que en fecha 30 de julio de 2013 fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para la prosecución del procedimiento, el cual, en acatamiento a la sentencia dictada por la mencionada Sala, admitió las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la parte actora, es decir, que actuó conforme a derecho. En cuanto a las presuntas irregularidades denunciadas por la representación de la demandada, adujo que la única prueba que requería el control de las partes era la de inspección judicial, la cual finalmente no se evacuó. Que las restantes pruebas de informes persiguen el establecimiento de los hechos en ellas referidos. Que el tribunal consideró que ambas partes se encontraban a derecho y debidamente notificadas, ordenando la prosecución del proceso y señaló la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, previa notificación a las partes del auto que fijó la oportunidad para evacuarla, para permitir el control de las mismas en la instrumentación del medio probatorio. Que el hecho de no constar en el expediente un auto expreso de abocamiento, no causa gravamen irreparable, puesto que la causa fue repuesta al estado de admitirse y evacuarse las pruebas y, en todo caso, si alguna de las partes hubiere tenido fundada razón legal, podía recusar al Juez, siempre que interpusiera la recusación antes de la conclusión del lapso probatorio, conforme a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que el apoderado de la parte demandada no ejerció la facultad de recusar al juez, ni apeló del auto que admitió las pruebas y ordenó su evacuación conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia tempestivamente; en razón de lo cual, la apelación no resulta procedente, además de que a la parte demandada no se le ha ocasionado gravamen irreparable alguno. Que por otra parte, una vez dictada la nueva sentencia por el Juez Segundo Civil y Mercantil, puede el demandado interponer los recursos que el mismo Código le concede en caso de no estar de acuerdo con la misma. (fs. 45 al 47)
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesario puntualizar cuál es la finalidad del abocamiento partiendo de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
…
En la norma transcrita, el legislador establece la recusación como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto de proceso. En consecuencia, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho a recusar al nuevo juez que se incorpora al proceso, existe la figura del abocamiento cuya única finalidad es la de permitirle a las partes controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la recusación.
Ahora bien, en sentencia N° 000010 de fecha 09 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
... para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
…Omissis…
Asimismo, se ha venido señalando que en aquellos casos en los cuales la Sala de Casación Civil declare con lugar el recurso de casación ejercido, y dicho fallo sea dictado fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, será necesaria la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez de reenvío, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, puntualizando que si tal formalidad no se cumple, se podrá plantear una denuncia por indefensión bajo la técnica establecida para su formulación, es decir, indicando siempre la causal de recusación en la que estuviera inmerso el juez, a fin de evitar reposiciones inútiles tal y como se señaló ut supra..
…Omissis…
De manera que, al dictarse un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia, S.R.L., expediente 00-420, en el que determinó:
…Omissis…
Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes).
Así pues, cuando la Sala decide, casar de oficio el fallo recurrido (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), y ordena la reposición la causa a una fase previa a la decisión o el reenvío del expediente para el dictado de un nuevo fallo sobre el fondo del asunto, si la sentencia de la Sala es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, también es necesaria dicha notificación, porque las partes dejan de estar a derecho.
Igual sucede en aquellos casos en los que esta Sala dicta sentencia fuera del lapso establecido en la ley declarando sin lugar el recurso de casación propuesto, porque aunque pudiera pensarse –prima facie- que no sería necesaria la notificación de las partes dado que la sentencia recurrida adquiría firmeza y no sería susceptible de recurso alguno, y que, por tanto, no se les estaría causando ningún perjuicio a las partes, sin embargo, ello no siempre es así, porque en ocasiones las partes pueden requerir reclamar contra la decisión de los expertos si en fallo se ha ordenado la realización de una experticia complementaria del mismo (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil); o ejercer el recurso de reclamo contra las multas impuestas a que se refiere el artículo 253 eiusdem; e incluso pudiera existir el interés de la parte demandada de que sus bienes no sean objeto de una medida ejecutiva de embargo, o el de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello, a fin de evitar el pago de cantidades de dinero superiores al monto de lo ordenado, tales como indexación o corrección monetaria, intereses y costas de la ejecución.
Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.
En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.
(Exp. AA20-C-2009-000486).
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, el denunciante debe cumplir con la carga de indicar los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales de recusación previstas en la ley, para demostrar la indefensión que se le causó, a fin de evitar reposiciones inútiles. Igualmente, cuando la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso o dicta nueva sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del proceso, si la sentencia de la Sala es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, es necesaria la notificación de las partes, porque éstas han dejado de estar a derecho, es decir, tal notificación tiene como finalidad la estadía de las partes a derecho, a fin de garantizarles el derecho a la defensa.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se colige del propio auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 24 al 28), objeto de apelación, que al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil le fue asignado el conocimiento de la causa a través del procedimiento de distribución de expedientes. Igualmente, que en acatamiento a la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mencionado tribunal admitió mediante auto del 30 de julio de 2013 (fs. 1 al 6), las pruebas documentales, de informes y de inspección judicial allí indicadas, promovidas por la parte actora en escrito de fecha 04 de octubre de 2010 y ordenó notificar a las partes de dicho auto; quedando notificada la parte actora en fecha 1° de noviembre de 2013 (fs. 20 y 21) y la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2013.
Igualmente, se aprecia que en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 23), el defensor ad litem de la parte demandada solicitó la reordenación del proceso, aduciendo que el tribunal de la causa incurrió en las siguientes irregularidades: Que lo notificó en fecha 4 de noviembre de 2013, de haber dictado sentencia definitiva y no del auto del 30 de julio de 2013, siendo que hasta la fecha no se ha dictado tal sentencia; e igualmente, omitió su deber de abocarse al conocimiento de la causa, dado que el fallo de la Sala de Casación Civil fue dictado pasados sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del auto que declaró concluida la sustanciación. Que por tanto, hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora por una parte, que el mencionado defensor ad litem de los demandados no indicó cuáles son los hechos constitutivos de la causal de recusación que pudiera tener contra el juez a quien por distribución correspondió el conocimiento de la causa; y por otra parte, que la notificación practicada en fechas 1° de noviembre y 4 de noviembre de 2013, aun cuando las correspondientes boletas contenían el error material de señalar que la notificación se refería a la sentencia definitiva, cumplió el fin de restablecer la estadía de las partes a derecho, por lo que reponer la causa por estos motivos, constituiría una reposición inútil, que violaría el principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto de fecha 20 de noviembre de 2013 dictado por el a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6672
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