REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.635.889 y V-9.212.196 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA y GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.652.544 y V-13.892.373 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 98.311, en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO e HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.331.159 y V-9.335.575 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A., inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 14-A, de fecha 13 de septiembre de 1991, en la persona de su presidenta PERLA BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.127.38, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A.: Abogada MONICA NATALY VELASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.586 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.835 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EN REENVIO) Apelación de la sentencia formal de reposición de fecha 1° de marzo de 2011.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM OSORIO de SILVA en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO, HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la cual fue admitida a trámite el 15 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se dispuso que se tramitara por el procedimiento ordinario civil.

En fecha 22 de octubre de 2009, el conocimiento de la presente causa pasa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, en virtud de la pérdida sobrevenida de la competencia por la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo a la resolución N° 2009-0054 del 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia del a-quo

El 1° de marzo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, repuso la causa al estado de que los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO e HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, así como la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A., a través su defensora ad-litem, abogada MONICA NATHALY VELASQUEZ, procedieran a contestar nuevamente la demanda, porque el defensor ad-litem al momento de contestar no hizo una defensa efectiva y eficaz.

El recurso de apelación contra la sentencia del a-quo

En fecha 7 de agosto de 2012, la parte demandante apeló de la sentencia de reposición del 1° de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 10 de agosto de 2012.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, para el trámite del recurso de apelación en alzada.

En fecha 15 de enero de 2013, la parte demandante presentó escrito de informes en esa alzada, en el que solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida aduciendo que los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO e HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, convinieron en la demanda y que la defensora ad-litem, abogada MONICA NATHALY VELASQUEZ, cumplió con sus deberes, contestó la demanda rechazando y contradiciendo totalmente la misma, en observancia a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda por la falta de cualidad pasiva, al considerar que existía un litisconsorcio pasivo necesario que no fue integrado, pues debía incluirse como demandada a la ciudadana PERLA BOLÍVAR.

El recurso de casación
Contra la referida decisión emanada del juzgado superior, el día 1° de abril de 2013, el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2013, casó la sentencia recurrida con fundamento en infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al considerar, contrariamente al tribunal de la recurrida, que la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, no formaba parte de la relación jurídica sustancial, por tanto, no había que vincularla al proceso.

El trámite procesal en este Juzgado Superior de reenvío

De este modo, previa distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 29 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en consecuencia anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio que encontró la Sala.

Mediante auto del 11 de febrero de 2014, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada al expediente, y por cuanto la decisión de la Sala de Casación Civil fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, disponiendo que, la causa se reanudaría transcurridos que fueran diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que constara en autos la última notificación practicada, vencidos los cuales y de conformidad con lo señalado en el artículo 522 ejusdem, se abriría el lapso de los cuarenta días para dictar sentencia.

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2014, la parte demandante se dio por notificada, mientras que la parte demandada fue notificada por cartel fijado en la cartelera del tribunal, debido a que en el expediente no aparece un domicilio procesal de los demandados.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la demandante como fundamento de la pretensión incoada en la demanda.

Alegan los demandantes en su libelo de demanda, que son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 34, del Conjunto Residencial Trebolinda, con una superficie aproximada de terreno de 270 metros cuadrados y sobre el cual se encuentra construida una vivienda sin concluir de la cual también –afirman- son propietarios con un área de construcción de 224 metros cuadrados y consta en una planta baja, sala, comedor, cocina, área de servicios, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con baño y un garaje para dos vehículos y una planta alta conformada por un star íntimo, balcón, habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones y un baño. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 15 metros. SUR: colinda con el Conjunto Residencial Colinas del Trébol mide 15 metros. ESTE: colinda con terrenos adyacentes al Conjunto Residencial Trebolinda mide 18 metros, y OESTE: colinda con la vivienda N°. 35 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 18 metros, correspondiéndole a dicho inmueble una alícuota de todas las áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial.

Que adquirieron el referido bien según venta que les hicieron los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, por documento autenticado el 25 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 47, tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y que a su vez, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, adquirieron de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., según documento autenticado el 28 de noviembre de 1995, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo 95, tomo 185 de los libros de autenticaciones correspondientes.

Finalmente, sostienen que los demandados no han cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Táchira correspondiente.

Peticiones de la parte demandante.

Que se declare que los demandantes son los propietarios del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

Pide que los demandados cumplan con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, y que en caso que no cumplan, se disponga que la sentencia que los condene a concluir el contrato, produzca los efectos del contrato no cumplido.

La actitud de los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO E HILDA MARISOL GÓMEZ de QUIJANO frente a la demanda

Los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, mediante diligencia del 12 de agosto de 2009, asistidos de abogado, manifestaron que convenían en la demanda.


La contradicción de la demanda por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A.

La defensora ad-litem de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, hizo una contestación tipo infitatio, pues negó, rechazó y contradijo de manera genérica, la demanda en todas y cada una de sus partes.

En síntesis, deberá determinarse si el convenimiento de los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, cumple los requisitos para su homologación y en la eventualidad que resulte procedente, seguidamente, deberá determinarse si la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., está obligada a otorgar el documento por ante la oficina de registro inmobiliario.



III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
la defensora ad-litem y el derecho a la defensa del demandado

Como es sabido, cuando la parte demandada actúa por intermedio de defensor ad-litem porque no se pudo lograr su citación personal, la defensa se encuentra muy limitada, porque no se dispone de suficiente información sobre los intringüilis (las intimidades) de la relación jurídica sustancial. No se dispone de medios de prueba. Es casi una defensa a ciegas. Por ello adquieren mucha importancia las defensas de derecho (defensas de fondo). Usar los medios de prueba del demandante, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y el ejercicio de los recursos contra las decisiones adversas.

Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, tiene establecido:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Conforme a este criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando de los autos se desprenda que el defensor designado por el tribunal de la causa no ejerza cabalmente sus funciones, se debe declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado del nombramiento de un defensor privado o en su defecto, se le designe otro defensor ad litem.

La sentencia recurrida del 1° de marzo de 2011, fue una sentencia formal de reposición, que repuso la causa al estado de que se volviera a contestar la demanda por cuanto consideró que el defensor ad-litem de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A., al momento de contestar, no hizo una defensa efectiva y eficaz.

Ahora bien, este juez de alzada, estima necesario considerar la conducta observada por la defensora ad-litem durante el trámite procesal, antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, en virtud de la importancia que tiene la misma para la validez y legitimidad del proceso.

En tal sentido observa este tribunal superior, que si bien la defensora ad-litem de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES TREBOL C.A., contestó la demanda, no escudriñó en los autos, especialmente el contenido de los documentos que fueron acompañados con la demanda y se limitó a una contestación tipo infitatio. (Contestación genérica). Asimismo, no demostró que hubiese gestionado la localización de su defendida con la diligencia debida; no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. No obstante la falta de diligencia que pudo haber mostrado la defensora ad-litem, este juzgado superior, considera que no se justifica una reposición de la causa dadas las peculiaridades del caso, pues las excepciones perentorias que pudo haber alegado la defensora ad-litem, en este caso, son impropias, esto es, de conocimiento oficioso del juez, independientemente de que no hayan sido alegadas por la demandada, el juez debe pronunciarse de oficio.

Resuelto este punto previo, este juzgado superior, en ejercicio de la competencia funcional activada por virtud del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia formal de reposición del a quo, de seguidas pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la sentencia de fondo.
DECISION DE FONDO

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir


La parte demandante sostiene que la pretensión demandada es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, sin embargo, de acuerdo al principio según el cual, el juez conoce el derecho, que se expresa en el aforismo “iura novi curia”, con fundamento en los instrumentos fundamentales de la demanda y los hechos alegados en el libelo, el presente juicio tiene por objeto una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Pretensión en la cual, la parte demandante la integran los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM OSORIO DE SILVA y la parte demandada, los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ de QUIJANO. Y tiene una segunda pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en donde la parte demandante también la integran los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM OSORIO DE SILVA y la parte demandada es la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A.

En efecto, la parte demandante alega en el libelo que el 25 de noviembre de 2005, los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, le dieron en venta todos los derechos que tenían sobre la referida parcela de terreno, signada con el número 34 y la vivienda sin concluir construida sobre dicha parcela a los demandantes, JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE Y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 47, tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Y en este contrato del 25 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 47, tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, textualmente establecen las partes:

“Los vendedores ponen en posesión a los compradores del bien inmueble objeto de esta venta, siendo entendido que las cuotas de pago cuya obligación asumiéramos en cuanto al precio de venta frente (sic) la vendedora INVERSIONES TREBOL, C.A., apenas se adeuda la última cuota de pago, cuya exigibilidad tendrá lugar el día del otorgamiento del correspondiente título de propiedad a favor de los cesionarios como se establece en dicha promesa bilateral de compraventa.”

De modo que la cesión era no sólo de derechos sino también de la obligación que estaba pendiente para ese momento, por lo que la transmisión que se pretende es la del contrato.
El derecho que regula el asunto objeto del presente juicio

El artículo 1.159 del Código Civil que establece el llamado “principio del contrato-ley”:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

El principio del cumplimiento in natura de las obligaciones, previsto en el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

En Venezuela no aparece tipificada la cesión del contrato a título particular. A pesar de ello, la cesión de contrato se admite como un contrato innominado atípico válido, con los efectos propios de una cesión de la posición contractual ya que el mismo, si bien opera como una excepción al principio de relatividad del contrato, no viola ningún principio de orden público.

“Diferente a la simple cesión de un derecho de crédito, es la cesión del contrato, o sea, la cesión de la condición de parte en un contrato. Es posible que una parte en un contrato convenga con un tercero en la cesión de su condición de parte en el propio contrato. El negocio de cesión es separado e independiente del contrato que se está cediendo y debe contar con todos los elementos propios de un negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa) y adicionalmente y como consecuencia de la sustitución de la parte, debe contar con el consentimiento del contratante cedido.” (James-Otis Rodner S. “Los contratos enlazados.” 2ª. Edición. Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2013. pág. 194.)

“En principio, no es necesario prohibir la cesión del contrato ya que ésta no se puede perfeccionar sin el consentimiento de la contraparte” (pág. 198)


Requisitos o presupuestos de procedencia de la preten|sión de cumplimiento del contrato de cesión de contrato

1) Que se trate de un contrato de cesión de contrato, lo cual requiere el cumplimiento de varios elementos clásicos; consentimiento, objeto y causa, con particularidad: A) El consentimiento del cedente y el consentimiento del cesionario en cuanto al precio, y al contrato objeto de la cesión. B) El consentimiento del co-contratante cedido, de estar de acuerdo con la cesión del contrato. C) Que el objeto de la cesión sea de la posición que el cedente ocupa en el contrato sinalagmático de modo que el cesionario pase a ocupar ese lugar, lo que significa que la cesión sea de derechos y de obligaciones.

2) Que haya habido un incumplimiento intencional o por culpa de la parte demandada de sus obligaciones derivadas de ese contrato.

3) Que el demandante haya cumplido con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato.

Los instrumentos fundamentales de la demanda que fueron acompañados con la demanda


En el documento de la cesión de contrato que los demandantes JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE Y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA suscribieron con los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, autenticado el 25 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el número 47, tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se dejó expresamente establecido:
“Los derechos objeto del presente contrato de compra venta son los mismos que adquirimos con motivo de la promesa bilateral de compraventa que celebramos con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES TRÉBOL C.A., a tenor del documento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL, el día 28 de Noviembre (sic) de 1995, bajo el N°. 95, tomo 185 de los Libros (sic) respectivos, ….”


Y también se dejó establecido expresamente:

“Los vendedores ponen en posesión a los compradores del bien inmueble objeto de esta venta, siendo entendido que las cuotas de pago cuya obligación asumiéramos en cuanto al precio de venta frente (sic) la vendedora INVERSIONES TREBOL, C.A., apenas se adeuda la última cuota de pago, cuya exigibilidad tendrá lugar el día del otorgamiento del correspondiente título de propiedad a favor de los cesionarios como se establece en dicha promesa bilateral de compraventa.” (fs. 8 y 9)


En el documento de opción de compra-venta (fs 10 al 14) que los co-demandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, suscribieron con la también co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., autenticado el 28 de noviembre de 1995, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 95, tomo 185 de los libros de autenticaciones correspondientes, en la CLAUSULA SEGUNDA se estableció expresamente: “Queda expresamente establecido entre las partes que el presente contrato de opción (sic)compra-venta es INTRANSFERIBLE.” (Mayúsculas propias)
Conclusión

Aparece cumplido el requisito del consentimiento entre los cedentes: ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO y el consentimiento de los cesionarios JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO de SILVA; aparece el precio, como fue la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,oo) de los de ese entonces. También, el objeto, como fue la posición en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA suscrito entre ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, por una parte, como OPTANTE y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., como PROMOTORA, no habiendo ninguna norma legal que prohibiera ese negocio, siendo perfectamente posible. Y finalmente, se presume la existencia de la causa. Sin embargo, es ostensible que no aparece el consentimiento del co-contratante cedido, de estar de acuerdo con la cesión del contrato, el cual es un elemento esencial para la existencia del contrato. Es más, no sólo que no aparece prestado el consentimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., sino que, en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato que se quiere ceder se estableció expresamente: “Queda expresamente establecido entre las partes que el presente contrato de opción (sic)compra-venta es INTRANSFERIBLE.”

Por tanto, no se configura el primer requisito de existencia de la pretensión demandada, siendo tales requisitos de carácter concurrente, esto es, que entre JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA, por un lado como cesionarios y ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ de QUIJANO, por otro lado como cedentes, no se produjo la cesión del contrato de opción de compraventa que se encuentra suscrito entre ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, por una parte, como OPTANTE y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A., como PROMOTORA.

Se hace entonces inoficioso el análisis de los demás presupuestos constitutivos de la pretensión demandada, por cuanto al faltar uno de ellos, ya la pretensión no se configura.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO. Y SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A.

TERCERO: Se CONDENA A PAGAR LAS COSTAS del juicio a la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Faoa
Exp. 7129.-