JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.243.724, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, contra la ciudadana YLSI HARLEY ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.022, empleada pública, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue inadmitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, la prueba de informes promovida por el ABOGADO FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en los numerales tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción presentado en fecha 19 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16).

En fecha 13 de marzo de 2014, (folio 17) el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, que negó la admisión de las pruebas promovidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción presentado por el referido abogado.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, (folio 18) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 22).

En fecha 14 de mayo de 2013, (folios 23 al 24), el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes en el que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se ordene admitir y evacuar la prueba de informes, por cuanto lo que pretende es demostrar el dinero que invirtieron en común ambas partes durante la relación concubinaria aportando bienes propios y bienes comunes; que la prueba no fue objetada en su promoción y admisión por la parte demandada, ya que es una prueba admisible, pertinente y revestida de legalidad. Aduce que la recurrida vulneró los artículos 26, 27 y 49 del texto constitucional (debido proceso de la prueba y tutela judicial efectiva).

Decisión recurrida en apelación.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento con relación al escrito de pruebas presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, de fecha 19 de febrero de 2014, en el que admite las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo, sexto, séptimo y octavo, pero “en cuanto a los numerales tercero, cuarto y quinto, inadmite las mismas por ser impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las personas que se identifican son terceros ajenos al proceso, recordando a la parte promovente que nos ocupa es el reconocimiento de unión concubinaria”. (folio 16).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la determinación de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió las pruebas promovidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, por considerarlas impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada prueba de informes:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

Este medio de prueba, debe ser promovido en el lapso probatorio, debiéndose especificar la información que se solicita y el objeto de la prueba para que sea admitida y se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, a fin que remita la información pertinente, incluso puede solicitarse que se envíen soportes de los mismos, vale decir, copias o cualquier otro medio que pudiera ser informático, donde conste la información solicitada por el tribunal.

Ahora bien, siempre que debe decidirse sobre este tema de pruebas, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros) distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Más en nuestro país, que sigue un modelo de estado social de derecho y de justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, es un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favor probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisión a trámite de la prueba, por ello, la vieja y sabia coletilla: “se admite cuanto en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”

En ejercicio del derecho constitucional de prueba, la partes disponen de libertad para hacer valer cualquier medio de prueba que estimen sirva para demostrar los hechos alegados. Esta regla aparece consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, la ley establece algunos casos de excepción en los cuales determinado hecho debe probarse con un medio de prueba especifico o se prohíbe determinado medio de prueba para probar un determinado hecho. Es el caso del artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe probar con la prueba de testigos, obligaciones civiles superiores a dos mil bolívares. Esta restricción a la libertad probatoria ha sido justificada en la mayor seguridad y fijeza del instrumento y a la inseguridad o volubilidad de la memoria y de la palabra hablada. “Lo escrito, escrito queda”, reza el adagio popular. Se quiere crear el hábito en la comunidad, de que, cuando se contrate sobre bienes de cierta significación económica, así como cuando se quiera contrariar o modificar lo convenido en documento escrito, las personas contratantes elaboren documentos escritos donde se deje constancia de ello.

En consonancia con la libertad probatoria, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla conforme a la cual, el juez, al momento de providenciar los medios de prueba promovidos, debe desechar sólo las que aparezcan manifiestamente impertinentes e ilegales. O sea, que aún, considerando el juez que la prueba promovida es impertinente, si no luce ostensiblemente impertinente, debe admitirla a trámite.

La pertinencia en materia de derecho de pruebas, está vinculada con el llamado “thema probandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia. Siendo la prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “Thema Probandum”. De modo que son impertinentes las pruebas dirigidas a probar los hechos que están fuera del “Thema Probandum” e ilegales, aquellas que el legislador prohíbe expresamente.

Pero además de los motivos de impertinencia e ilegalidad, también son inadmisibles las llamadas pruebas ilícitas, es decir, aquellas que son obtenidas con violación de los derechos humanos, al igual, que las llamadas pruebas inconducentes, que son las que no son idóneas para demostrar el hecho que se quiere, como por ejemplo, probar con una inspección judicial algo que debe probarse con una experticia. Y también, dentro de este elenco de causales de inadmisibilidad, se incluyen, las pruebas promovidas irregularmente, como cuando se promueve la prueba de posiciones juradas y el promovente no expresa en el escrito de promoción, que se compromete a absolverlas recíprocamente, o cuando se promueve una exhibición y no se acompaña la copia del documento o en su defecto, no se indican los datos del documento cuya exhibición se pide.

En el presente caso, de las copias fotostáticas certificadas recibidas para el conocimiento de la apelación interpuesta, se evidencia que el a-quo inadmitió las pruebas promovidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, aduciendo que las personas que se identifican son ajenas al proceso.

A los fines de determinar si tales pruebas son inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, este juzgador, al revisar las actuaciones recibidas observa que la parte actora en el escrito de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2013, y en el escrito de reforma presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, afirma que adquirió junto con su presunta concubina un lote de terreno propio en el cual se encuentra construida una vivienda de dos plantas ubicada en el Municipio Guásimos, cuya descripción consta en los referidos escritos, a los ciudadanos Elio Marcelo Cárdenas Ortiz y Victoria Inocentes Quintero Pulido, alega igualmente que le cancelaron a los referidos ciudadanos con cheques del banco Bicentenario, sucursal Paramillo y Hospital Militar de San Cristóbal estado Táchira, así como que su concubina le atendía en sus enfermedades en la casa e incluso cobraba los cheques en su nombre y recibía cantidades de dinero.

La parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 4 de febrero de 2014, niega y contradice que haya adquirido con el demandante el inmueble señalado en el libelo de demanda, que dicho inmueble lo adquirió ella sola; afirma que tuvo un noviazgo con el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS VIVAS, que comenzó en el mes de marzo de 2010, pero no una unión estable de hecho, que duró hasta el mes de agosto de 2012, pero que en el mes de diciembre de 2012, tuvieron un accidente de tránsito, en el cual resultó bastante herido, que como su familia no lo quiso recibir en su casa, le ofreció que se quedara en la casa donde ella vivía, pero que para esa fecha ya no tenían ningún tipo de relación amorosa. Igualmente sostiene que adquirió el inmueble señalado por el actor por medio de un crédito de la Ley de Política Habitacional en una institución bancaria, impugna las fotocopias de unos cheques presentados por el demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2014, en los particulares tercero, cuarto y quinto señala:

“TERCERO: De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe y solicito al tribunal oficiar al Banco Bicentenario, sucursal Paramillo, San Cristóbal, estado Táchira, para que remita copia fotostática certificada del cheque de gerencia N° 00001643 de fecha 24 de abril de 2012, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de Victoria Quintero Pulido, y a la cuenta N° 01750053800070298924. Que la entidad bancaria informe a quien pertenece la referida cuenta y quien compró el cheque de gerencia mencionado, y si se hizo efectivo el cheque.

CUARTO: De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe y solicito oficiar al Banco Bicentenario, sucursal Hospital Militar, San Cristóbal del estado Táchira, para que remita copia fotostática certificada del cheque de gerencia N° 00001175, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de Elio Cárdenas Ortiz, y a la cuenta N° 01750234440000000001. Que la entidad bancaria informe a quien pertenece la referida cuenta y quien compró el cheque de gerencia mencionado y si se hizo efectivo el cheque.

QUINTA: Promuevo prueba de informe y solicito que se oficie a la sucursal del Banco Banesco San Cristóbal del estado Táchira, para que informe si la ciudadana Ylsi Harley Zambrano Sánchez tiene una cuenta corriente N° 0134034061340156591. Que el banco informe si el 02/12/2012 si el ciudadano Teófilo Moisés Riano Mora, con cédula de identidad N° 14.791.741, depositó la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) como indemnización a gastos del accidente que produjera a la parte demandante y demandada y que ocasionó lesiones a su representado. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte demandada recibió la referida cantidad de dinero, autorizado por mi representado durante el concubinato.”

De modo que, de los hechos señalados en el escrito de demanda y de su reforma, así como del rechazo y la contradicción de los hechos explanados por el actor en la demanda, realizado en la contestación de la demanda, se evidencia que las pruebas de informes promovidas en los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, son pertinentes para demostrar el hecho controvertido fundamento de la pretensión, ya que se encuentran dentro del contenido del “thema probamdum”. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS VIVAS, abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en los particulares tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción.

TERCERO: Queda así MODIFICADO el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,



María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7150.-
FOA/Flor