REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.507, actuando por sus propios derechos; SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 152-A de fecha 27 de julio de 1980; luego ante el registro que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 1.501, Tomo II de fecha 11 de enero de 1982, con varias modificaciones en sus estatutos mediante documentos inscritos por ante el Registro Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, así: la primera, bajo el N° 39, tomo A-10, de fecha 2 de mayo de 2001, la segunda bajo el N° 48, tomo A-27, de fecha 30 de agosto de 2006 y la última bajo el N° 17, tomo A-3 de fecha 2 de abril de 2008, representada por su Director Principal ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, identificada con cédula de identidad N° V-2.940.858.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, titular de la cédula de identidad N° V-1.892.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707.
PARTE DEMANDADA: FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.439.277, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, titular de la cédula de identidad número V-13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2013.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, actuando por sus propios derechos y también con el carácter de director principal de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A. y LUIGIA BARILE DE ROJAS, por sus propios derechos, contra el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. (Fs. 1 al 7 de la primera pieza).

La demanda fue admitida a trámite el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, la cual en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, fue tramitada por el procedimiento creado por la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 257 de la tercera pieza).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda; sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de libelo de demanda opuesta por el demandado; con lugar el derecho de los demandantes SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES como consecuencia de la condenatoria en costas, disponiendo que, una vez quedara firme la decisión, al tercer día de despacho siguiente, se llevaría a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, a las 9:00 horas de la mañana, sin necesidad de notificación; y que a los fines de establecer el monto que deberá pagar el demandado por concepto de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas a cada uno de los codemandantes, por aplicación directa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, se fijaba como límite máximo global la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 51/00 BOLÍVARES (Bs. 173.805,51), que constituye el 30% del valor de lo litigado; con lugar la indexación monetaria solicitada por la parte actora, para lo cual, una vez firme la sentencia de retasa, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizaría la experticia complementaria del fallo por tres (3) expertos contables, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela. (Fs. 71 al 83 de la cuarta pieza).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
En fecha 14 de febrero de 2014, la abogada EMMA BUSTOS ARDILA, apoderada judicial del ciudadano FABIO RICARDO VEGA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 19 de diciembre de 2013. (Folio 92 de la pieza IV).

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 5 de marzo de 2014, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que las partes deberían presentar sus informes el vigésimo día de despacho siguiente y que presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel lapso. (Folio 99 de la pieza IV).

En fecha 2 de abril de 2014, la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, en su carácter de apoderada de la parte demandada FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, presentó escrito de informes en el que insiste que la demanda adolece del vicio de forma, debido a que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión, ya que el abogado demandante no pormenorizó cada una de las actuaciones realizadas y mucho menos asignó el monto o valor a cada una de ellas.

En fecha 9 de abril de 2014, el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, presentó diligencia en la que hace observaciones a los informes presentados por la representación de la parte demandada, señalando que en la presente causa no es el abogado el que demanda, sino las partes, como acreedoras de las costas procesales de las que pretenden el pago de su acreencia, y que es solo cuando el abogado intenta por vía judicial el cobro de sus honorarios profesionales, cuando debe determinar cada una de sus actuaciones y asignarles un valor a cada una de ellas.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

Alega la parte demandante, que conforme se evidencia de copia certificada de todo el expediente N° SP01-L-2007-000310, que adjunta en copia certificada, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; luego por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y finalmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ demandó a la referida SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A. y a PHILIPPE LATIL MILLON, LUIGIA BARILE DE ROJAS, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y ALBIO LUBÍN MALDONADO, pero que la demanda interpuesta por el mencionado FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, fue declarada SIN LUGAR tanto en primera instancia como en la instancia superior, como fue declarado sin lugar el recurso de casación que interpuso, resultando el citado ciudadano condenado en costas en primera instancia, en segunda instancia y en el recurso de casación, lo que legitima su derecho a cobrar las costas procesales por los gastos y costos que les causó dicho proceso judicial.

Señalan que en el curso del referido juicio estuvieron representados por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, quien realizó las siguientes actuaciones profesionales:

En la primera pieza del presente expediente:

1) Asistencia a la audiencia preliminar y consignación de los poderes otorgados por LATIL AUTO S.A., PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, en fecha 21 de mayo de 2007, actuación que cursa a los folios 54 al 64 de la primera pieza del presente expediente.
2) Asistencia a audiencia preliminar efectuada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2007, actuación que cursa al folio 69 de la primera pieza del expediente.
3) Asistencia a audiencia preliminar efectuada en fecha 21 de septiembre de 2007, actuación que cursa al folio 70 de la primera pieza del expediente.
4) Asistencia a audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de octubre de 2007, actuación que cursa a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente.
5) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2007, actuación que corre inserta a los folios 85 al 95 de la primera pieza del expediente.

En la tercera pieza del presente expediente:

6) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en la que consigna contestación de la demanda, actuación que corre inserta al folio 3.
7) Redacción y contenido del escrito de contestación de la demanda, actuación que corre inserta del folio 4 al 40.
8) Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en la que solicita se comisione para la evacuación de la inspección judicial a practicarse en la ciudad de Mérida, actuación que corre inserta al folio 86.
9) Asistencia a la práctica de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2007, en la sede de la empresa LATIL AUTO S.A. San Cristóbal, estado Táchira, actuación que corre inserta del folio 92 al 94.
10) Asistencia a la práctica de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2008, en la sede del Taller SENACAR, San Cristóbal, estado Táchira, actuación que corre inserta a los folios 127 y 128.
11) Asistencia a la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 11 de enero de 2008, efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuación que corre inserta del folio 130 al 132.
12) Asistencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y evacuación de pruebas, en fecha 27 de febrero de 2008, actuación que cursa a los folios 167 al 172.
13) Asistencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y evacuación de pruebas, en fecha 22 de abril de 2008, actuación que corre inserta a los folios 173 y 174.
14) Asistencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y acto para dictar sentencia en primera instancia, en fecha 29 de abril de 2008, actuación que corre inserta del folio 175 al 177.
15) Diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en la que solicita copias certificadas, actuación que corre al folio 192.
16) Asistencia a la audiencia de apelación ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2008, actuación que corre inserta a los folios 206 y 207.
17) Escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de octubre de 2008, actuación que corre inserta a los folios 235 y 236.
18) Asistencia a la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2010, actuación que corre inserta a los folios 242 y 243.

Aducen igualmente que por las actuaciones antes descritas y tomando en cuenta el resultado obtenido, el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, le cobró a la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según se evidencia de factura N° 000043, N° de control 00-000043, de fecha 22 de julio de 2010, emitida por el citado abogado. Igualmente que en virtud de haber sido demandados por sus propios derechos, le adeudan cada uno al mencionado profesional por concepto de honorarios profesionales, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Peticiones de la parte demandante.
Que el demandado FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, convenga en pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., la suma de (Bs. 200.000,00); a PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, la suma de (Bs. 50.000,00) y a LUIGIA BARILE DE ROJAS, la suma de (Bs. 50.000,00), o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal. Igualmente demandan se aplique la indexación correspondiente a partir de la fecha de la admisión de la demanda.

Alegatos de la parte demandada

Alega la demandada, que la parte gananciosa del proceso ha debido exigir al condenado en costas, el reembolso de los gastos que realizó por concepto de honorarios profesionales, pero dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como monto máximo, con la descripción detallada de las actuaciones con su correspondiente valor, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de abogados.

Argumenta que la estimación de la demanda que dio origen a la reclamación de costas fue por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 579.351,00), tal como se desprende de los recaudos presentados por la parte demandante, por lo que el 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 173.853,00), como límite máximo que pueden reclamar por costas los demandantes para el pago de honorarios de abogados, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, ya que al pretender el pago de las sumas que exceden ese límite va contra lo establecido en el artículo 286 ejusdem.

Igualmente niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna las actuaciones señaladas por el demandante en su escrito de demanda, ya que cada una de esas actuaciones no fueron valoradas específicamente, aunado al hecho de que señalan actuaciones que no pueden ser objeto de honorarios, como por ejemplo la diligencia solicitando copias certificadas. Aducen que no producen la factura original o en copia simple que demuestre que los demandantes le hayan pagado a su abogado defensor la suma de Bs. 200.000,00; rechaza, niega y contradice que se aplique la indexación correspondiente a partir de la fecha de admisión de la demanda y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa.

Peticiones de la parte demandada:

Que se declare sin lugar la demanda, por no haber los demandantes pormenorizado las actuaciones realizadas que dieron origen a la intimación de costas procesales e indicar el monto o valor asignado a cada una de ellas, así como por haber rebasado el cobro del 30% del valor de las actuaciones que dieron origen a la reclamación de costas procesales.

Y para la eventualidad de que fuese declarada con lugar la demanda, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa.

Contestación de la parte demandante a la oposición de la parte demandada:

El abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada, en el que, sostiene que en la presente causa no es el abogado el que demanda, sino los sujetos a quienes representa, en su carácter de acreedores de las costas procesales, por el pago de su acreencia, y que es sólo cuando el abogado intenta por vía judicial el cobro de sus honorarios profesionales, cuando debe determinar cada una de sus actuaciones y asignarles un valor a cada una de ellas. Pero además, manifiesta que está de acuerdo en que las costas procesales demandadas se reduzcan hasta el límite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda, es decir la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00) como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si a PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, actuando por sus propios derechos; la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., y a LUIGIA BARILE DE ROJAS, igualmente actuando por sus propios derechos, les asiste el derecho de cobrar las costas procesales por las actuaciones realizadas por su apoderado judicial abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en el expediente N° SP01-L-2007-000130, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursó por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como establecer el quantum de dichas costas procesales, de modo que, en todo caso, no exceda la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00) como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA

De acuerdo con los alegatos de la parte demandada, que afirma haberle pagado al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, los honorarios profesionales, por sus servicios jurídicos prestados como apoderado judicial en el expediente N° SP01-L-2007-000130, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursó por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de acuerdo también con la reducción que hace el abogado de la demandante de la suma inicialmente demandada que era de (Bs. 300.000), a (Bs. 173.853,00), como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, entiende este juzgador que la pretensión demandada de costas procesales, sólo se refiere a los honorarios profesionales de abogado, que es uno de los componentes de las costas procesales, junto con las litis expensas.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”.


De la norma citada se desprende, como requisito para que prospere la pretensión de cobro de honorarios profesionales del apoderado de la parte vencedora contra la parte vencida en el proceso judicial, que haya habido pronunciamiento judicial condenando a la parte vencida al pago de las costas procesales, y que tales costas reclamadas, no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por otro lado, el artículo 23 de la Ley de Abogados prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Y establece que, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe la parte totalmente vencida a la parte victoriosa para de esta forma indemnizarla de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados.
Y como ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 251, de fecha 15 de junio de 2011:
“ (…)que, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales.”
Análisis probatorio.
Pruebas presentadas por la parte demandante.

La parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° SP01-L-2007-000310, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursantes así: en la pieza N° 1 corren insertas actuaciones que van del folio 11 al 249; en la pieza N° 2 están insertas actuaciones que van foliadas consecutivamente del folio 1 al 559; en la pieza N° 3 las actuaciones están insertas del folio 1 al 256, las cuales por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y hacen fe que el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, realizó actuaciones judiciales a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., representada por su director principal PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y de los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, en el referido expediente, así como ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° SP01-R-2008-000079 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2008-001543, de la nomenclatura de dicha sala, cursantes en el juicio de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES contra el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ.

A los folios 52 al 57, corre inserta acta de fecha 24 de abril de 2012, que contiene inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la cual se pudo apreciar con la inmediación del juez exhortado, los hechos constatados en la misma junto con las copias fotostáticas simples del comprobante de cheque N° 005208, de la factura N° 000043 y de las páginas 41 y 42 de los asientos desde el 01/07/2010 al 31/07/2010; por tanto con ella se demuestra que existe en los archivos contables de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., ubicada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, el original de la factura N° 000043, emitida por ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, con Rif N° V-01892684-5, de fecha 22 de julio de 2010, por la cantidad de (Bs. 200.000,00), como monto total base imponible, por concepto de honorarios profesionales del juicio RICARDO VEGA, actuaciones en 1° y 2° instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente consta que existe el documento denominado comprobante de pago emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., en el cual aparece como cancelada la factura N° 000043, emitida por ADOLFO ANTONIO PAULINI (sic) PISANI; así como que en el libro diario de la contabilidad de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., de fecha 21 de julio de 2010, aparece en el asiento N° 07044, mediante el cual se refleja egreso del pago al abogado ADOLFO ANTONIO PAULINI (sic) PISANI, con Rif V.01.892.684-5, por doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), donde se puede observar que fue hecho a través de las partidas números: 2.1.7.01.05; 5.2.1.12.01; 1.5.01.04, 2.1.5.01.592, 2.3.1.01.01, 2.1.5.01.592 y 1.1.1.02.10 en su respectivo orden.

Conclusión del análisis probatorio

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que, la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A. representada por su director principal PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, así como los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, actuando por sus propios derechos, certificaron en autos que son acreedores de las costas procesales a las que fue condenado a pagar el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, en el expediente N° SP01-L-2007-000310, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en primera y segunda instancia, así como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente quedó demostrado que la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO C.A., pagó al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, la suma de (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales del juicio FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, actuaciones realizadas en primera y segunda instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, hecho que configura el supuesto de procedencia establecido en la jurisprudencia patria para poder intimar el pago de los honorarios profesionales a la contraparte.


Realizado el análisis del libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por la parte intimante, este juzgado superior considera que, ha quedado demostrado en autos, en primer término, que ciertamente el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, fue condenado en costas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
mediante sentencia publicada en fecha 9 de mayo de 2008, en el expediente N° SP01-L-2007-000310, así como por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008 en el expediente N° SP01-R-2008-000079 y finalmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° AA60-S-2008-001543, de fecha 7 de junio de 2010, en virtud de que se declaró sin lugar la demanda intentada por el referido ciudadano FABIO RICARGO VEGA MUÑOZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A. y los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, LUIGIA BARILE DE ROJAS, ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, condenando al mencionado ciudadano en costas, por resultar totalmente vencido en el juicio indicado en primera y segunda instancia, como en la Sala de Casación Social. Igualmente, quedó demostrado que el Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, realizó actuaciones en el curso de dicho juicio actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A. representada por su director principal PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS.

En consecuencia, con base a todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que el demandado, ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, fue condenado en costas en primera y segunda instancia, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES propuesta por los demandantes antes mencionados, por lo que la citada SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A. y los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLION y LUIGIA BARILE DE ROJAS, tienen derecho a reclamar las costas por los honorarios de abogado, los cuales no podrán exceder de la suma ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que dio origen a la condena en costas, suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
Además, la parte demandante solicita la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar. Al respecto, la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es
procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, en este caso costas procesales, por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005, motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma que acuerde pagar el tribunal retasador; y, para la eventualidad que no hubiese retasa, sobre la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00), tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se declara.
Finalmente, considera este juzgador, que el juez de la recurrida, tratándose de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado con la oposición, debió resolverla inmediatamente (in continenti), antes de que avanzara el proceso, por ser de las cuestiones previas subsanables y no como lo hizo, en la oportunidad de la decisión de fondo, ya que de haber prosperado tal cuestión previa, habría tenido que retrotraer el proceso, para que se subsanara, lo cual iría en contra del principio de economía procesal. Es el trámite que debe dársele a este tipo de cuestiones previas en este procedimiento, y las cuestiones previas que le puedan poner fin al juicio, deben resolverse con la definitiva, en aplicación analógica de los artículos 884 y siguientes del procedimiento breve, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007. Sin embargo, a pesar de este yerro del a-quo, no se justifica una nulidad y consiguiente reposición de la causa, por cuanto el monto que debe asignarse a las actuaciones del abogado relacionados en la demanda, no era indispensable para que el demandado pudiera ejercer su defensa, en razón a que el procedimiento se limita a determinar si existe o no el derecho para el cobro de los honorarios, para lo cual basta demostrar las actuaciones y la cuantificación que se exige, es para que la eventual condena a pagar los honorarios no quede en abstracto, en el caso que el demandado no se acoja al derecho de retasa, sirviendo a ese fin, la indicación de un monto total como sucedió en este procedimiento. Por lo que la cuantificación pormenorizada de las actuaciones, que es una tasación, es para que pueda hacerse la eventual retasa, en el caso de que el demandado se haya acogido a la misma, como en el presente caso.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, este juzgador ordena que la parte intimante a través de su apoderado judicial, abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, quien fue el mismo que realizó las actuaciones que generaron los honorarios profesionales, proceda a asignarle el valor a cada una de tales actuaciones profesionales que relacionó la parte demandante en la demanda, sin que la suma total exceda el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, sin que exceda la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00); esto a los fines de que se pueda llevar a cabo la eventual retasa

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., representada por su director principal PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON, así como por los ciudadanos PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON y LUIGIA BARILE DE ROJAS, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000218, expediente N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00), suma que será retasada por el Tribunal Retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO: una vez firme la presente decisión, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, y a los fines de que se pueda llevar a cabo la eventual retasa, el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, debe indicar en las actas del expediente el monto que asigna a cada una de las actuaciones profesionales que realizó a favor de sus representados, sin que el monto total exceda la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00).

TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EMMA BUSTOS ARDILA, en su carácter de apoderada judicial del demandado FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, el 14 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: se acuerda la indexación sobre la cantidad que, en definitiva debe pagar la parte demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 173.853,00); y en caso de efectuarse la retasa, sobre el monto que determine el tribunal retasador, tomando esos mismos parámetros, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005.
QUINTO: de este modo, queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2013.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente Nº AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal


María Gabriela Ramírez Petrella
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7135.-
FOA/Flor.-