REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: SE21-X-2014-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 112/2014
En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-11.493.215, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.913, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMERSON CASTAÑEDA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.242.511, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE y representante legal de la sociedad mercantil GEMACAUCHOS, C.A., inscrita el 18 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 60, Tomo 15-A, domiciliada en carrera 9, Nº 3-76, Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31089119-2; y propietario del Fondo de Comercio RENOVADOS TÁCHIRA, inscrito el 28 de junio de 2007 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 14, Tomo 13-B, domiciliado igualmente en carrera 9, Nº 3-76, Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V09242511- 4, interpuso demanda por vías de hecho contra las actuaciones realizadas por supuestos funcionarios de la hoy denominada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) oficina regional del estado Táchira, actuando en compañía de funcionarios del Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Táchira, conjuntamente con amparo constitucional cautelar conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2014-000050 y el 26 de febrero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 110/2014, se admitió la causa interpuesta, y mediante auto del 05 de marzo de 2014, una vez consignados los fotostatos por la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2014-000000.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la accionante que el 12 de febrero de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m., una comisión de supuestos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) Oficina Regional del estado Táchira (SUNDDE-TÁCHIRA) y funcionarios militares adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron en la sede común de las empresas Gemacauchos, C.A., y de Renovados Táchira, ubicada en carrera 9, Nº 3-76, Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira, manifestando que el propósito de su presencia era el de realizar inspección in situ de la actividad económica que allí se desarrollaba, con el fin de corroborar si tal actividad se ajustaba a las debidas previsiones contempladas en el novísimo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Continúa su exposición indicando que siendo aproximadamente las 5:30 p.m. y una vez considerada por los funcionarios la inspección como culminada, fue informada por la comisión que, según el resultado de la inspección, se apreciaba que se incurría en “presunto acaparamiento de cauchos (en supuestos depósitos clandestinos sin fachada comercial)”. En consecuencia, procedieron a imponernos “medidas preventivas” consistentes de: a) paralización preventiva de la actividad comercial de la empresa, es decir, la venta de cauchos –sin indicar límite temporal y, b) retención preventiva de la totalidad de la mercancía que se mantenía en la empresa tanto en el área comercial como en los depósitos, esto es, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (7.925) cauchos de diferentes marcas y diámetros, quedando éstos neumáticos en calidad de depósito en la sede de la empresa bajo la guarda y custodia de Gemacauchos, C.A. Estas actuaciones materiales reposan en formatos llenados a mano identificados con papelería del Cuarto Pelotón, Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el estado Táchira.
Arguye la parte accionante que el viernes 14 de febrero, según la citación de los funcionarios de la Guardia Nacional –no de la SUNDDE-, fue entrevistado por funcionarios de la Guardia Nacional en la sede del Destacamento N° 12, Comando Regional N° 1, al final de la avenida España en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, suministrándoles toda la información requerida por este organismo –la Guardia Nacional. Se le informó que las actuaciones serían remitidas a la SUNDDE – TÁCHIRA, donde el día lunes 17 de febrero de 2014, se hizo presente, siendo atendida por unos funcionarios, quienes le informaron que allí estaban las carpetas con los recaudos que había instruido la Guardia Nacional, pero no reposaba en un expediente administrativo y seguía las fases propias de un procedimiento administrativo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Ley Orgánica de Precios Justos, no pudo tener acceso a esas actuaciones. De esta manera, hasta la presente fecha la empresa Gemacauchos, C.A., y la Firma Personal Renovados Táchira, antes identificadas, no han podido reiniciar su actividad económica.
En virtud de lo expuesto, sostuvo que la actuación objeto de revisión se encuentra viciada por violar el derecho al debido proceso, a la libertad económica, entre otros derechos consagrados en la Carta Magna.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante indicó que en la eventualidad de no proceder los alegatos esgrimidos respecto de la infracción de normas constitucionales y consiguiente lesión de derechos fundamentales, derivada de las vías de hecho contra la que se interpone esta demanda, solicito a todo evento que este digno Juzgado tenga a bien expedir, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, MEDIDA CAUTELAR de cese de la paralización del ejercicio de la actividad económica impuesta, así como de la liberación de la totalidad de la mercancía retenida en forma arbitraria e ilegítima; ello a los fines del perentorio restablecimiento de la situación jurídica infringida. Para sustentar la procedencia de tal medida, la recurrente invocó al respecto los argumentos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora que fueron explanados en el punto concerniente al amparo constitucional cautelar.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido cabe destacar que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Resulta propicio resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que lleva a este Sentenciador a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Observando lo expuesto, resulta menester indicar que mediante sentencia interlocutoria N° 111 de fecha 5 de marzo de 2014, recaída en el cuaderno separado signado con el N° SE21-X-2014-000011 relacionado a la causa principal de la actual controversia, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar ejercido por la parte accionante y en consecuencia levantó las medidas impuestas a la parte demandante, y siendo que su daño temido se fundamenta en el hecho de no poder cumplir con su actividad económica habitual, no puede hablarse de la configuración del presente requisito. Así se decide.
Tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia patria y en atención de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la verificación y/o comprobación de las causales de buen derecho y daño temido, para la procedencia de la medida cautelar deben ser concurrentes, de modo que la no apreciación de alguna de ellas imposibilita el otorgamiento de ésta y siendo que en el caso de marras el periculum in mora no pudo ser apreciado por este operador de justicia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la suspensión de efectos solicitada por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMERSON CASTAÑEDA SUÁREZ, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE y representante legal de la sociedad mercantil GEMACAUCHOS, C.A., y propietario del Fondo de Comercio RENOVADOS TÁCHIRA, por vías de hecho contra las actuaciones realizadas por supuestos funcionarios de la hoy denominada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) oficina regional del estado Táchira, actuando en compañía de funcionarios del Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta antes meridiem (11:30am).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SE21-X-2014-0000012
PRINCIPAL: SP22-G-2014-000050
Angl.