REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: SP21-G-2013-000097
SENTENCIA DEFINITIVA N° 025/2014

El 16 de septiembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDÉS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.076.917, asistido por el Abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.262, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en oficio Nro. 324 de fecha cinco (05) de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por medio del cual se le suspendió de su cargo como Sindico Procurador Municipal.
En fecha 20 de septiembre de 2013 se admitió la querella.
En fecha 30 de septiembre de 2013 el querellado presentó escrito con sendos instrumentos probatorios.
La parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta.
El 09 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar con la única presencia del querellante.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de febrero de 2014 se celebró la Audiencia Definitiva, con la sola presencia de la parte querellante.
En fecha 13 de febrero de 2014, se emanó el dispositivo en el presente asunto declararandose PARCIALMENTE CON LUGAR; de allí que, estando en la oportunidad legal para emanar el extenso, pasa este órgano jurisdiccional a señalar lo siguiente:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la querellante
Señala el querellante, que fue nombrado como Sindico Procurador el 14 de enero de 2009 y el 05 de septiembre de 2013, fue “suspendido” del cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña, según el acto administrativo contenido en Oficio Nro. 327 emanado en esa misma fecha por el Concejo Municipal, sin ningún tipo de motivación o sustento, violando así el Debido Proceso, Principio de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho a la Defensa.

De la querellada

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Asesor Jurídico del Concejo querellado, presentó escrito por medio de la cual agregó sendas instrumentales a los fines de fundamentar el acto emanado, entre ellos, Oficio Nro.393 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal a este órgano Jurisdiccional, en el cual señala que “la suspensión del Sindico Procurador (…) es motivado por la presunta falta cometida (…) sobre el caso de comodato de un inmueble que consta de un lote de terreno ubicado en la vereda 1 entre calles 14bis y 15bis Nº14bis-60 barrio Daniel Carias, de la ciudad de Ureña, otorgando dicho comodato sin la previa autorización de los ediles que [conforman] el Concejo Municipal, violentando así de manera ilegal las normativas que [les] confiere la ley (…)” y, por otro lado Informe sobre el proceso de adquisición del citado inmueble por la Alcaldía, del cual se desprende la presunta falta del Sindico suspendido.

Expuestas las argumentaciones de las partes, se deja constancia que la parte querellada no presentó contestación en el presente asunto ni presentó escrito de pruebas, siendo la querellante la única que interpuso en el lapso debido, los instrumentos probatorios correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior, que el objeto de la presente controversia, radica en la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 327 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, por medio del cual, se suspendió al ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDÉS, ya identificado, del cargo que ejercía como Sindico Procurador Municipal.

En este sentido, se observa de una simple lectura del acto mencionado, que de manera clara se enuncia la suspensión del cargo que ejercía el querellante, sin indicar el motivo de la citada suspensión. Determinada dicha suspensión, se exhorta al querellante subsidiariamente “de manera formal su presencia en la sesión ordinaria del martes 10 de septiembre a partir de las 10 am, para que(…) de su exposición de motivos y presente sus pruebas sobre ese caso que ha motivado dicha suspensión, para así revisar, profundizar sobre esa situación y poder subsanar dicha dificultad, (sic)”

Expuesto lo anterior, se observa en una primera óptica que el órgano legislativo dicta un acto sancionatorio como lo es la “suspensión del cargo” con carácter disciplinario, sin que efectivamente, tal como lo señaló el querellante se instruyera un procedimiento administrativo previo. Así las cosas, dicho Órgano de forma paradójica, una vez determinada y ejecutada la sanción, exhorta al querellante a que cinco (05) días posteriores a dicha medida argumente y consigne las pruebas a que considere lugar, sin que se le indique bajo que conceptos o causales se le esta sancionando y posteriormente investigando (no consta que la parte querellada consignara expediente administrativo a lo largo del proceso).

Tales actos, de carácter arbitrario, sin ningún tipo de fundamentación, son los que opacan el desenvolvimiento de la función Administrativa de los Órganos del Poder Público, debido a que no hace falta un abundamiento o profundo estudio del contenido del escueto acto (agregado al folio 11 en original dándole el valor probatorio correspondiente), para inmediatamente desprenderse su inmotivación, que a todas luces causa la indefensión alegada.

Tanto la Jurisprudencia patria, como el legislador y el constituyente, han sido firmes bajo el principio de la Buena Administración (141 Constitucional) que todo acto que provenga de ella, este blindado de los principios y garantías establecidos, máxime cuando afectan intereses legítimos, particulares y directos de una persona que ejerce una función pública, lo cual afecta tanto su entorno personal, como el servicio que presta en su condición de empleado público.

Así pues, al desprenderse una evidente inmotivación lo cual anula el acto bajo los parámetros preceptuados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, vale el exhorto para que el órgano querellado, en actos análogos, realice previo a emanar una sanción en el ámbito de sus competencias, el debido procedimiento, garantizando una investigación previa, imparcial y objetiva sin que ello afecte la función Administrativa del ente Municipal, ya que, actos como los señalados, afectan a la final a los administrados.
En sintonía de lo expuesto, es menester recordar que desde la interposición del presente asunto, y mediante el otorgamiento de la cautela acordada en cuaderno separado SE21-X-2013-000018, correspondiente a la suspensión de efectos solicitada, este órgano jurisdiccional suspendió los efectos del acto que hoy se anula, siendo en todo caso procedente la reincorporación del querellante al citado cargo de Sindico Procurador, debiéndosele pagar en todo caso los sueldos dejados de percibir y los conceptos que dejo de devengar durante el tiempo que permaneció desprendido de su cargo. Así se decide

Ahora bien, bajo el principio de inmediación, quien aquí Juzga pudo presenciar en el acto de Audiencia Definitiva la manifestación verbal del querellante de que efectivamente bajo la suspensión de efectos acordada, el Concejo Municipal acató la orden de reincorporarlo y permaneció en dicho cargo hasta el nombramiento del nuevo Sindico Procurador Municipal, visto la designación que realizara el nuevo Alcalde del citado Municipio, luego de haber resultado ganador en las pasadas elecciones de Alcaldes y Concejales de diciembre de 2013.

Por tal razón, los efectos de la presente sentencia de fondo (reincorporación), fue consumada con la suspensión acordada, debiendo en todo caso aclarar, que lo procedente en este caso seria únicamente el pago de lo dejado de percibir por el querellante durante su ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación al momento que se ejecutó la suspensión de efectos. Así se decide.

Finalmente y sin ánimos de abundar profundamente en lo ya exhortado, se insiste que el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, debe sujetarse a los procedimientos respectivos y no actuar de manera arbitraria sancionando y luego investigando. Tal conducta opaca el funcionamiento de la Administración, trayendo como consecuencia la nulidad del acto recurrido por su inmotivada emanación y causante de indefensión, lo cual, con esos simples factores desprendidos, no hace falta desarrollar los demás argumentados por el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDÉS en su querella, pudiendo finalmente traer como consecuencia subsidiaria la posible responsabilidad de los integrantes del citado Concejo, por actuaciones o vías de hechos sin fundamento jurídico.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDÉS en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 324 de fecha cinco (05) de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por medio del cual se le suspendió de su cargo como Sindico Procurador Municipal.

SEGUNDO: Nulo el acto administrativo contenido oficio Nro. 324 de fecha cinco (05) de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por medio del cual se suspendió del cargo al

TERCERO: Procedente el pago de los conceptos dejados de percibir por el querellante durante su ilegal suspensión, hasta su efectiva reincorporación efectuada al momento que se ejecutó la suspensión de efectos del asunto SE21-X-2013-000018.
CUARTO: Se exhorta al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, a sujetarse al cumplimiento de los procedimientos respectivos, bajo el espíritu del 141 Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los 25 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina