REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nª SE21-G-2010-000159
Expediente N° 8287-10
Sentencia Interlocutoria Nº 123 /2014
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadana Hayleen Josefina Villamizar Nuñez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.323, actuando como representante judicial de la Gobernación del estado Táchira. COOPERATIVA DE OBRAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÁCHIRA (COONSERTA) R.L.; y solidariamente la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
MOTIVO
Pago por concepto de anticipo a reintegrar, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 1.021 de fecha 04/12/2001, corregida mediante Resolución N° 26 de fecha 03/05/2010; en cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al contrato de fianza de anticipó.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que la reforma a la demanda fue estimada en NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 98.272,22), la cual asciende a la cantidad de 773.79 Unidades Tributarias; y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente reforma a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.
PROCEDIMIENTO
 Cítese a la COOPERATIVA DE OBRAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TÁCHIRA (COONSERTA) R.L.; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
 Por ser el presente recurso una demanda de contenido patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente reforma a la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Accidental,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Abg. Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
Exp. 8287-10.
ASUNTO: SE21-G-2010-000159.
Nj.