REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de marzo de 2014
203º y 155°
Asunto: SP22-G-2013-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 117/2014
En fecha 19 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Mayed Danitza Prada Nouguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.095, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron escritos contentivos de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la parte Querellante:
La Abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.719, en su condición de apoderada Judicial según consta de Poder Apud Acta de la parte querellante señaló en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo Segundo los siguientes instrumentos:
Primero; merito favorable de los autos, especialmente de los anexos que fueron presentados en el escrito contentivo de la querella, en consecuencia este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Segundo; denominado precedentes jurisprudenciales, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado, y no aplicar un derecho distinto del invocado. Y así se decide.
Tercero y Cuarto; denominado documentales que se desprenden de anexos marcados Nros (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13), considera este Juzgador procedentes, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
2. De las Pruebas de la representación Judicial del ente Querellado:
La Abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.915, apoderada Judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y COMUNIDAD DE LA PRUEBA” promovió:
• Reproducción de la afirmación por parte de a la querellante contenida en los folios 4 y 5, así mismo invocó como principio de la Comunidad de la prueba lo incorporado en los anexos del escrito libelar con marcado “F”.
De lo supra mencionada, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Del denominado “Documentales”, donde promovió: sendos particulares marcados (A, B, C, D, E, F, G), en copias fotostáticas simples contentivos de ciento catorce folios útiles; este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/tavo