REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.

Asunto principal: 24.279.

EXPEDIENTE. 205.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Inhibición propuesta por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió en esta alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 24.279, en el cual la ciudadana NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, demanda por DIVORCIO al ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 25 de Febrero de 2014, por la Abogada HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ, Jueza de ese Despacho.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 139).

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal Superior a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”

En el presente caso, la Jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de fecha 25 de Febrero de 2014, la Jueza Inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió por distribución demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.163, debidamente asistida por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, inscrito en el IPSFA bajo el N° 90.853, constante toda de treinta (30) folios útiles. Ahora bien, luego de revisado el contenido del escrito libelar, y de los anexos que se acompañan, se evidencia que la prenombrada ciudadana demanda por divorcio al ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.525, domiciliado en la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y por cuanto entre el mencionado ciudadano y quien suscribe existe relación de parentesco notoria y armoniosa, por ser primos hermanos por línea materna, toda vez que es hijo de mi tío el ciudadano SERGIO BRICEÑO, es por lo que considero que debo separarme voluntariamente del conocimiento de la presente demanda, por encontrarme incursa dentro de las previsiones del numeral primero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto siendo la Inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y su efecto legal es de separar del litigio aún funcionario incapacitado legalmente que es de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …omissis…” (Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza Inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando tener parentesco de consanguinidad con la parte demandada ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, por ser primo hermano por línea materna; indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, de tales hechos y circunstancias se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal Nro. 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con las causales de inhibición: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado”; por lo que resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 25 de Febrero de 2014, por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 24.279; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 25 de Febrero de 2014, por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 24.279, contentivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase a la Jueza Inhibida el presente cuaderno de inhibición, y notifíquese mediante oficio a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como a la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la misma.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. WENDY GARCIA V.
La Secretaria



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se remitió el presente expediente con oficio N° 071 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y copia fotostática certificada a los Juzgados 1°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución; al Juzgado Primero de Juicio con oficios N° 072, 073, 074 y 075.

La Secretaria

Exp. 205 Inhibición

IMRU/carolina.