REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203° y 155º
ASUNTO: 202.-
PARTE RECURRENTE: MARIANA SANCHEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.604.
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECUERRENTE: FELIPE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
MOTIVO: APELACION de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de Marzo de 2012, en la cual se declaró Improcedente la Perención de la Instancia y competente para seguir conociendo de la causa.
Se recibe en esta Alzada en fecha 17 de Febrero de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARIANA SANCHEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que declaró Improcedente la Perención de la Instancia y competente para seguir conociendo la causa.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, se le dio entrada e inventarió, acordando solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, copia fotostática certificada de la diligencia mediante la cual apelan de la decisión, del auto que acuerda notificar a las partes, así como del que acuerda las copias y una vez conste en autos lo requerido al quinto día de Despacho siguiente se procederá a fijar por auto separado día y hora para la realización de la Audiencia.
En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibió oficio N° 1384, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual remite las copias fotostáticas certificadas solicitadas por este Juzgado Superior.
Por auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2014, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de Marzo de 2014, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadana MARIANA SANCHEZ MORENO, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIANA SANCHEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.604, asistida por el Abogado en ejercicio FELIPE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, que declaro declaró Improcedente la Perención de la Instancia y competente para seguir conociendo de la causa.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (-26) días del mes de Marzo del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IMRU/ Carolina
Exp. 202.-
|