REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
203° y 155°.
ASUNTO: 197
PARTE RECURRENTE: JESUS ALBERTO PACHECO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.023, domiciliado en la calle del medio, Urbanización La Trinidad, Casa Nro. 89, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada SIRA PERDOMO MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092
PARTE RECURRIDA: BERTHA CRISALBA SANCHEZ DE PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.829, domiciliada en Cordero, Urbanización La Pradera, Avenida Sucre, Genéricos La Catira a los cuadras del Campo Deportivo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la abogada Sira María Perdomo Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.023, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folio 51 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
…omissis… “ En horas de despacho del día de hoy 16 de enero de 2014, siendo las once de la mañana, oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente demanda, se evidencia que ninguna de las partes se hicieron presentes, en virtud de lo cual la ciudadana Juez no pasa a realizar las reflexiones conducentes a la importancia del matrimonio; en razón de lo cual conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 522 ejusdem, lo procedente es DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMEINTO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA DESISTIDA, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.023.
SE DECLARA TERMINDO EL PROCEDIMIENTO, ORDENANDO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y entréguese copia certificada a la parte interesada. “... omissis… (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 21 de enero de 2014, la abogada Sira Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092 apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Pacheco, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 54), señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la decisión que riela al folio 50 y 51 del expediente signado con el número 22157…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 22 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en ambos efectos, (folio 53), ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 10 de febrero de 2014 se recibió en esta Alzada el expediente con oficio Nro. 496 de fecha 22 de enero de 2014, dándosele entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 60 ).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 12 de marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 61).
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte recurrente a través de su apoderado judicial el abogada Sira Perdomo Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 62 al 63) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… “ En fecha 09 de Febrero de 2014, se fijo el Único Acto Conciliatorio, para el día 16 de enero de 2014, por parte de la Jueza N° 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, tal es el caso que el día 14 de enero de 2014 solicité ante el Archivo el expediente signado co el número 22157, el cual no me fue facilitado por cuanto no se encontraba en dicho archivo tal y como se demuestra en las copias del Libro de Préstamo de Expedientes que agrego al presente recurso de fecha 14 de enero de 2014, de dicha solicitud dejé constancia en el referido libro que no fue visto, el día siguiente 15 de enero de 2014 no acudí al Tribunal a revisar, sin embargo el día 16 de enero del corriente en horas de la tarde acudía nuevamente al Tribunal tal como consta en copia simple de fecha 16 de enero de 2014 y al solicitar el expediente me encuentro con que la audiencia se había fijado para el día 16 de enero de 2014 en horas de la mañana, esta falta de disponibilidad del expediente en el archivo impidió que la defensa tuviera conocimiento de dicho acto conciliatorio. Ahora bien ciudadana Jueza, consta en autos que la parte demandada fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2013 y en fecha 09 de ENERO SE FIJO dicho acto, según consta al folio cincuenta (50) del expediente, transcurriendo cuarenta y tres días (43) más el lapso desde el 09 al 14 de enero de 2014 que es de seis (06) días, para un total de cuarenta y nueve días (49), tiempo suficiente para que después de fijado dicho auto de inmediato remitir el expediente al archivo, toda esta dilación vulneró el derecho a la defensa a disponer den expediente a los fines de obtener información sobre el acto. (…)
En virtud de lo expuesto, solcito a su noble investidura se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello anular el fallo dictado por el Juez Temporal N° 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2014. Ratificando la apelación de cada uno de los alegatos esgrimidos en este instrumento procesal, solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente el Único Acto Conciliatorio, en aras del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Y sea considerada según su prudente arbitrio, tomando en cuenta nuestro estado social de derecho y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” …omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada)
En fecha 12 de marzo de 2014, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente quien a través de su apoderada judicial Abogada SIRA PERDOMO MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092, expuso:
“Ciudadana Jueza Superior, fundamento mi apelación básicamente en el hecho de que el 14 de enero de2014, llegué al archivo a solicitar el Expediente y dejé constancia en el libro que no se encontraba, el día 15 no vine y el día 16 en horas de la tarde, me encuentro con la sorpresa de que el acto había sido celebrado el 16 de enero a las 11 de la mañana, ello es lo que me motiva a ejercer el recurso, fundamentando mi escrito en los lapsos que establece la Ley, y dejé constancia de que el 26 de noviembre de 2013, consta la notificación y luego al 14 de enero que fue fijado el acto, transcurrieron 49 días sin que el expediente estuviese disponible en el archivo, lo que impidió a esta defensa tomar las previsiones para informarse que el acto estaba fijado; el día 9 se fijó, y el día 15 de enero. El día 14 yo vine y el expediente no estaba, los días anteriores no vine, justamente el día que calculé el expediente estaba en el archivo, yo no vine, y el día que vine no estaba disponible. Es todo.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa: La parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que el día 14 de enero de 2014, no tuvo acceso al expediente pues al solicitarlo en el archivo del Tribunal, no le fue facilitado y al solicitarlo posteriormente el 16 de enero del año en curso en horas de la tarde, se percató que la audiencia había sido celebrada ese mismo día en horas de la mañana, y esta falta de disponibilidad del expediente impidió que tuviera conocimiento de dicho acto conciliatorio; además del hecho de que entre la fecha en que notificaron al demandado y la fecha en que se fijó la audiencia, transcurrieron 49 días, tiempo suficiente para luego de haber fijado dicho auto de inmediato remitir el expediente al archivo, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva,
En este sentido, resulta preciso indicar lo dispuesto en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establecen lo siguiente:
“La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes.
Debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes.
La parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.”(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
El articulo 522 de la ley especial prevé:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día…omissis…”(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De las normas transcritas se desprende la consecuencia jurídica que se genera para el caso de la incomparecencia de la parte demandante de manera personal al Único Acto Reconciliatorio en Divorcio, no obstante la misma norma prevé la posibilidad de que la parte demandante pueda alegar que su incomparecencia se debe a una causa justificada, y en el caso que nos ocupa la respectiva audiencia fue fijada por la a-quo mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, (folio 50), para celebrarse el día jueves 16 de enero de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.); sin embargo consta en el expediente que el ciudadano Jesús Alberto Pacheco, en su condición de parte demandante, hoy recurrente no se presentó a dicho acto; alegando la apoderada Judicial de la parte demandante que no tuvo acceso al expediente pues al solicitarlo en el archivo del Tribunal, el día 14 de enero del año en curso, no le fue facilitado y al solicitarlo posteriormente el 16 de enero del año en curso en horas de la tarde, se percató que la audiencia había sido celebrada ese mismo día en horas de la mañana, y esta falta de disponibilidad del expediente impidió que tuviera conocimiento de dicho acto conciliatorio.
En este sentido la posición que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)
En relación al caso que nos ocupa, es necesario señalar que la apoderada judicial de la parte recurrente procura justificar su inasistencia al Único Acto Conciliatorio fijado por la a quo mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante la consignación de las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes de los días 14, 15 y 16 de enero del año en curso, documentales que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales consta que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el expediente 22157 en fecha 14 de enero y “no fue visto”, que el 15 de enero no lo solicitó y el 16 le fue prestado y fue “dvto”, es decir, que la parte recurrente contó con un lapso de cuarto (04) días para darse por enterada del día y la hora establecida mediante auto para la celebración de la audiencia de único acto reconciliatorio y no obstante, se puede verificar de las actas consignadas en esta alzada, que la misma no pudo ver el expediente solo un día es decir el 14 de enero del año en curso por lo que mal podría este Juzgado Superior considerar tal circunstancia como base para calificar la incomparecencia de la parte como una falta justificada. Y así se establece.
De igual manera el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…omissis…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…omissis…”
Por otra parte, considera importante esta Jueza Superiora aclarar a la parte recurrente, que contrariamente a lo afirmado por ella en su escrito de formalización, desde la fecha en que la Jueza a quo recibe el despacho de notificación de la ciudadana Bertha Crisalba Sánchez de Pacheco, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2013 ( folio 41) al 07 de enero de 2014, fecha en que la secretaria de la Jueza Segunda de Primera Instancia certifica dicha actuación (folio 49) transcurrieron tres (3) días de despacho y desde dicha fecha, a la fecha del auto que fija la audiencia el día 16 de enero de 2014, para que tenga lugar el Único Acto Conciliatorio en la presente causa, (folio 50), transcurrieron dos (2) días de despacho, por lo que dichas actuaciones fueron efectuadas en tiempo útil y conforme a la Ley. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, a juicio de esta Alzada, no está demostrada en autos la justa causa que motivó la incomparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO MORA al Único Acto Conciliatorio, por lo que resulta para esta Jueza Superiora forzoso declarar sin lugar la presente apelación formulada por la apoderada judicial del referido ciudadano, abogada Sira Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmarla con diferente motivación como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se Decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada Sira Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.023, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, el auto decisorio de fecha 16 de enero de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extinguido el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
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