REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155°.

ASUNTO PRINCIPAL: 20.828.

EXPEDIENTE N°: 195.

PARTE RECURRENTE: JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.034.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y ANDREA CAROLINA FLOREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.664 y 15.897, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesta por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, en su carácter parte solicitante en la causa principal, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que riela desde el folio 52 al folio 53, la cual es del siguiente tenor:

…“omissis…Revisado como ha sido, y vista la Incomparecencia de las partes JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, JOSE JAVIER FERREIRA SUAREZ Y ELIHANA CONSOLACIÓN DURAN MONCADA, venezolanas, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.680 V15.437.088 y V-21.417.702, ni por si ni por medio de apoderado, ni presento causa justificada de su inasistencia, a la Audiencia de Sustanciación, a celebrarse en el día de hoy 09 de enero del 2014, por providencia de este Tribunal; Es por lo que, se constata que la presente causa se encuentra incursa en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes vigente (sic ) que reza: “Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará al mismo días. (…).”. En consecuencia se lo antes expuesto y en estricto apego a lo establecido en la legislación especial, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Terminado el presente Proceso extinguiéndose la instancia, e informando a la parte que no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Segundo: Se ordena el Archivo de la presente causa, se acuerda el desglose de los originales, fórmese el legajo correspondiente. Cúmplase…omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 22 de enero del año en curso, los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, mediante diligencia ejercieron recurso ordinario de apelación contra la decisión antes transcrita dictada por el Juzgado a-quo (folio 54), señalando lo siguiente:

“…omissis…apelamos del auto de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual en su punto “Primero” del dispositivo, declara, “terminado el presente proceso extinguiéndose la instancia” lo cual fundamenta en el acta de fecha 16 de enero de 2014, la cual, a todo evento también apelamos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescentes...omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 28 de enero de 2014, mediante auto el Juzgado a-quo, admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio J3-606-14, de esa misma fecha (folios 55 al 57 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 58 y 59 del presente expediente).

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 06 de marzo del año en curso, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30pm); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 60).

En fecha 17 de febrero de 2014, los ciudadanos JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 61 y 62) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:

“…omissis…estando dentro del lapso para formalizar la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hacemos de la siguientes manera: PRIMERO: Consta, en el expediente N°20.828, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda que nuestro representado ha incoado por impugnación de paternidad, contra JAVIER FERREIRA SUAREZ, ELIHANA CONSOLACIÓN DURAN MONCADA y el niño (Se omite la identidad conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Cumplidas las diligencias de notificación a las partes demandadas, de la Defensora del niño y del Fiscal del Ministerio Público, quedábamos pendiente de la fijación de la audiencia. Esa pendencia significa estar pidiendo el expediente para enterarse de la fecha que se haya fijado; pero es un hecho notorio que en el Circuito de Protección resulta altamente difícil acceder a los expedientes en forma diaria y continua a los fines de informarse del curso del proceso. TERCERO: En efecto, al folio 48 del expediente 20828 corre auto de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual se fija el día 16 de enero de 2014 a las DIEZ DE LA MAÑANA para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. CUARTO: Reiteradamente pedimos el expediente en archivo para tener la información pero resultaba imposible, toda vez que, se nos informaba, estaba para fijar la audiencia, o estaba en trabajo y no era posible tener acceso a ese expediente. Tal como consta de la copia certificada del libro de préstamo de expediente, existe constancia de los días VIERNES 10 y LUNES 13 de enero, el coapoderado JORGE CASTELLANOS, C.I. 4.829.238 solicitó el expediente sin que fuera posible verlo. Folios 228 y 232 del libro. Este hecho demuestra que tuvimos la suficiente diligencia como para estar al tanto del iter procesal. Lo cual se traduce en una causa que justifica nuestra incomparecencia al acto de la sustanciación de la audiencia preliminar. QUINTO: Por lo demás, el día 16 de enero, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, acudió para pedir nuevamente el expediente recibiendo la información verbal de que la audiencia estaba fijada para ese día a las diez de la mañana y, efectivamente, estaba exhibida en la cartelera la planilla que contiene esas fijaciones. Era un poco más de las diez de la mañana. Ante la responsabilidad que acarrea para el profesional del derecho frente a su cliente, una situación de esta naturaleza, es lógico buscar recursos que le permitan solventar la situación; pero como acceder a hablar con el Juez resulta también difícil por las limitaciones que se le asignan a los funcionarios para permitir a los usuarios, incluidos los abogados, subir a los despachos judiciales cuando el abogado pudo hablar con la juez, ella le informó de la imposibilidad de cualquier concesión pues ya el Fiscal del Ministerio Público había firmado el acta y se había ausentado del despacho. SEXTO: Pero, resulta, además, de vital importancia señalar que en el momento en que definitivamente se pudo tener a mano el expediente, nos percatamos de que, pese a que la audiencia estaba fijada para la diez de la mañana (10.00 A.M), este acto de había llevado a cabo el mismo día 16 de enero pero a la NUEVE DE LA MAÑANA (Sic) (09:00 A.M.), lo cual resulta, indudablemente, una violación del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, y al principio constitucional de una justicia efectiva, así se trate, simplemente, de que el Tribunal por un error razonable o inadvertidamente llevara a cabo la audiencia pero, en todo caso, en perjuicio de las partes. SEPTIMO: Por todos los razonamiento expuestos, es por lo que hemos apelado del auto que declaró terminado el proceso y extinguida la instancia con fundamento en el acta de 16 de enero de 2014 que declaró la incomparecencia de las partes la cual también apelamos. Solicitamos que esta apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente el día y la hora en que ha de llevarse a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. OCTAVO: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Marcado “A” documento que contiene las páginas 226, 227, 228, 229, 230, 231 y 232 del libro de préstamo de expedientes del tribunal, debidamente certificadas que prueban, en las páginas 228 y 232 que aparece registrada la solicitud del expediente N° 20.828 por parte del co-apoderado Jorge Antonio Castellanos Galvis. 2) Invocamos como prueba el auto de fecha 08 de enero de 2014, folio 48 que fija la audiencia preliminar. 3) Igualmente, invocamos como prueba el acta de fecha 16 de enero de 2014, folios 52 y 53, que declaró por terminado el procedimiento…omissis… ” (negritas y cursivas de esta alzada)

En fecha 06 de marzo de 2014, (folios), se celebró la audiencia de apelación y se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte recurrente abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, quien expuso:

“ omissis…Ciudadana Juez a los efecto de presentar los alegatos, informo que consta en el expediente la demanda incoada por nuestro representado por impugnación, contra los ciudadanos que allí se señalan, una vez cumplidos los extremos requeridos, se fijaría la oportunidad de la Audiencia Preliminar, debiendo estar pendientes de su fijación; ahora bien, en este Tribunal es difícil el acceso del expediente, solicitando frecuentemente lo cual no fue posible, el día 16 de enero fue fija la audiencia, y tal y como consta de las copias certificadas del libro de préstamo, hay constancia de que el co-apoderado jorge castellanos solicitó repetidamente el Expediente, y no fue posible, siendo ello causa justificada para la inasistencia, ese día 16, lo solicitó y fue informado verbalmente que fue fijada la audiencia para ese mismo día , ya era la hora que nos dijeron y tratamos acceder a la Juez, pero para cuando logramos comunicarnos con ella, la audiencia había sido celebrada, y el fiscal la había firmado, por lo que le era imposible, su modificación, también es importante destacar que el auto fija la audiencia para las 10 de l mañana, y lamisca fue celebrada a las 9 de la mañana, lo cual viola el derecho al debido proceso y en base a ello ratificamos y fundamentamos nuestra apelación y solicitamos sea declarada con lugar...omissis…”.(Negritas y cursivas de esta Juzgado Superior)



II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que no tuvo acceso al expediente y al momento en que pudo tener a mano el mismo, percatándose de que, pese a que la audiencia estaba fijada para la diez de la mañana (10.00 A.M), ese acto se había llevado a cabo el mismo día 16 de enero de 2014, pero a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), lo cual según sus dichos resulta una violación del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa y al principio constitucional de una justicia efectiva.

En este sentido, resulta preciso indicar el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

…“…omissis…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

Así pues, la norma transcrita establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el caso en comento la respectiva audiencia fue fijada por la a-quo mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 (folio 48), para celebrarse el día jueves 16 de enero de ese mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no obstante de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a pesar del contenido del auto señalado , en el acta de fecha 16 de enero de 2014, la cual cursa al folio 51, la jueza a quo señaló lo siguiente:

“…omissis…Este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, declara abierto el acto y siendo las (09:00 a.m) de la mañana procede el alguacil adscrito al despacho a efectuar el pregón de voz, presente el fiscal del ministerio público Carlos Briceño, se deja constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, JOSE JAVIER FERREIRA SUAREZ Y ELIHANA CONSOLACIÓN DURAN MONCADA...omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Del auto anteriormente transcrito se desprende que el Juzgado a-quo fijó la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación para una fecha y hora cierta, siendo celebrada la misma una hora antes de la fijada por auto.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la parte, así como los casos en los cuales se impida por un hecho extraño a la misma parte la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo señalado lo siguiente:

“…omissis… Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…omissis…”(Negritas y cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencia antes transcrito se observa que la parte recurrente ciertamente no pudo tener acceso al expediente N° 20.828 y que la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación se realizó en a una hora diferente a la fijada en el expediente, es decir; se realizo a las nueve (09:00am) de la mañana siendo que la misma fue fijada para realizarse a las diez (10:00am), lo cual se subsume en el contenido del criterios jurisprudencial antes transcrito, resultando ser una causa extraña no imputable a la parte recurrente. Aunado al hecho cierto, que de las copias fotostáticas certificadas consignadas adjuntas al escrito de formalización de la apelación del libro de préstamo de expedientes de fecha 17 de febrero de 2014, se constató que el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, solicitó el expediente principal N° 20.828, los días viernes 10 y lunes 13 de enero del año en curso, de donde se evidencia que en diversas oportunidades antes de la celebración de la audiencia de sustanciación la parte recurrente acudió al archivo sede de este Circuito, sin que le fuera posible la revisión del expediente; por lo que a dichas copias fotostáticas certificadas se les otorga pleno valor probatorio.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y dado que en la presente causa ha quedado demostrado que la incomparecencia del ciudadano JEAN CARLOS BARRIENTOS a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación fijada por auto de fecha 08 de enero de 2014, se debió a una causa extraña no imputable a la parte recurrente, , es por lo que esta Jueza Superiora considera que la actuación judicial realizada por el Juzgado a-quo cercena el derecho a la defensa de las partes, dado que fue el mismo Tribunal de Instancia es el que señaló la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia y al efectuarse en horas diferentes a la establecida en autos, como es el caso que nos ocupa, estaría en contradicción con el principio de seguridad jurídica que debe reinar en todos los procesos judiciales. Por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que éste Juzgado Superior no debe pasar por alto tal situación y en consecuencia en la presente causa, se hace necesario reponer la causa al estado de que se les permita a las partes conocer nuevamente la oportunidad exacta en que se celebrara dicha audiencia y de esa forma poder asistir al acto.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes de expuestos, se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2014, por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.034.680 antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia revocar la referida decisión y reponer la presente causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la causa signada bajo el N° 20828, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación correspondiente; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS BARRIENTOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.034.680, en fecha 22 de enero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2014.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento y se ordenó el archivo del expediente.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la causa signada bajo el N° 20828.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA La Secretaria












IMRU/ja
Expediente 195.