REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000764
ASUNTO : SP21-S-2014-000764

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ANGEL ANIBAL PIÑANGO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y OTROS
IMPUTADO: TOVAR DUQUE FRANK YEFERSON
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 12-2-2014 interpuesta por MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Desde diciembre del año pasado mi concubino Frank Jefferson Tovar Duque llega a la casa en horas de la madrugada borracho con una actitud agresiva a obligarme a que mantengamos relaciones sexuales ya que me he negado a raíz de eso, me quitó el teléfono y me maltrata psicológicamente con palabras obscenas desde allí me amenaza todo el tiempo incluso dice que no estoy con el en ese estado que porque yo tengo un amante, asi pasa todos los días, siempre es lo mismo con una actitud déspota, grosera, ofendiéndome siempre delante de los niños. Yo le he dicho en varias oportunidades que yo no quiero vivir con el y motivo a eso el sigue ofendiéndome y maltratándome el me tiene una persecución no me deja trabajar, no me deja ni salir a casa de mi mamá y cuando lo hago me saca de allá a puros maltratos. Estoy cansada de que me maltrate psicológicamente, no puedo ni dormir, porque siento miedo de que cuando yo esté en la casa descansando el llegue a maltratarme o a algo peor.-







Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 12-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:40 horas de la mañana del día miércoles 12 de febrero del año en curso, se hizo presente la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS indicando que su concubino de nombre FRANK YEFFERSON TOVAR DUQUE desde Diciembre para acá la trata muy mal con palabras obscenas delante de sus hijos, le quitó el teléfono, la tiene amenazada psicológicamente, que no puede dormir del miedo, en vista de la situación expresada por la víctima se trasladaron con la misma hasta el Sector El Rincón, Urbanización Manuelita Sáenz, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, se entrevistaron con el ciudadano Frank Yefferson Tovar Duque C.I.V.- 15.685.820, que por favor saliera de la vivienda procediendo a efectuarle la intervención policial, quedando detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FRANK YEFERSON TOVAR DUQUE, venezolano, natural de LA Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.685.820 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1981, profesión: operador de maquinaria, residenciado el sector el rincón Urbanización Manuelita Sáenz, el cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 12-2-2014 interpuesta por MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Desde diciembre del año pasado mi concubino Frank Jefferson Tovar Duque llega a la casa en horas de la madrugada borracho con una actitud agresiva a obligarme a que mantengamos relaciones sexuales ya que me he negado a raíz de eso, me quitó el teléfono y me maltrata psicológicamente con palabras obscenas desde allí me amenaza todo el tiempo incluso dice que no estoy con el en ese estado que porque yo tengo un amante, asi pasa todos los días, siempre es lo mismo con una actitud déspota, grosera, ofendiéndome siempre delante de los niños. Yo le he dicho en varias oportunidades que yo no quiero vivir con el y motivo a eso el sigue ofendiéndome y maltratándome el me tiene una persecución no me deja trabajar, no me deja ni salir a casa de mi mamá y cuando lo hago me saca de allá a puros maltratos. Estoy cansada de que me maltrate psicológicamente, no puedo ni dormir, porque siento miedo de que cuando yo esté en la casa descansando el llegue a maltratarme o a algo peor.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 12-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:40 horas de la mañana del día miércoles 12 de febrero del año en curso, se hizo presente la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS indicando que su concubino de nombre FRANK YEFFERSON TOVAR DUQUE desde Diciembre para acá la trata muy mal con palabras obscenas delante de sus hijos, le quitó el teléfono, la tiene amenazada psicológicamente, que no puede dormir del miedo, en vista de la situación expresada por la víctima se trasladaron con la misma hasta el Sector El Rincón, Urbanización Manuelita Sáenz, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, se entrevistaron con el ciudadano Frank Yefferson Tovar Duque C.I.V.- 15.685.820, que por favor saliera de la vivienda procediendo a efectuarle la intervención policial, quedando detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANK YEFERSON TOVAR DUQUE, venezolano, natural de LA Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.685.820 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1981, profesión: operador de maquinaria, residenciado el sector el rincón Urbanización Manuelita Sáenz, el cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y a su vez se desestima la aprehensión en flagrancia del precitado imputado por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia por no estar llenos los presupuestos del articulo 93 de la ley en comento.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FRANK YEFERSON TOVAR DUQUE, venezolano, natural de LA Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.685.820 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1981, profesión: operador de maquinaria, residenciado el sector el rincón Urbanización Manuelita Sáenz, el cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE FRANK YEFERSON TOVAR DUQUE, venezolano, natural de LA Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.685.820 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1981, profesión: operador de maquinaria, residenciado el sector el rincón Urbanización Manuelita Sáenz, el cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. Y a su vez se desestima la aprehensión en flagrancia del precitado imputado por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia por no estar llenos los presupuestos del artículo 93 de la ley en comento.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANK YEFERSON TOVAR DUQUE, venezolano, natural de LA Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.685.820 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1981, profesión: operador de maquinaria, residenciado el sector el rincón Urbanización Manuelita Sáenz, el cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------------------------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000764