REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000782
ASUNTO : SP21-S-2014-000782

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS PACHECO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CACERES MORALES JAVIER ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 02-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:20 horas de la tarde del día 02 de marzo de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Avenida Lucio Oquendo de San Cristóbal, cuando fueron intervenidos por una ciudadana que dijo llamarse GARDENIA GUERRERO, quien les indicó que su concubino la había golpeado y que se encontraba en la calle 3 de La Castra, en vista a que se le podían visualizar hematomas en el rostro y manchas de sangre procedieron a indicarle que subiera a la Unidad para que los llevara hasta el sitio donde presuntamente se hallaba el agresor, se trasladaron hasta la calle 3 de La Castra lugar este donde la ciudadana señaló como su victimario a un ciudadano quien se encontraba sentado en la acera de una vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas, dialogaron los Funcionarios con el mismo explicándole el motivo de su detención, dicho ciudadano quedó identificado como JAVIER ANTONIO CACERES MORALES C.I.V.- 14.099.134.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 023, de fecha 02-3-2014 interpuesta por GARDENIA ANTONIETA CARRERO SANCHEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el día de hoy como a las cuatro de la tarde cuando recibí una llamada telefónica de JAVIER ANTONIO CACERES MORALES quien es mi concubino y padre de mis dos hijas, me dijo que bajara para la calle 3 de LA Castra a buscar la leche de la niña, al llegar al sitio el se encontraba con la otra pareja que el tiene actualmente que se llama MARIA VICTORIA yo estaba hablando con el normal y ella se me acercó y me empujó, y le quitó un bolso que el tenía y le rompió las fotos mías y de las niñas, yo me molesté y le dí un golpe en la cara, luego ella agarró una botella la partió con el piso y se me vino encima y ahí Javier se metió a defenderme, pero el con la rabia que tenía comenzó a agarrarme del cuello y me apretaba como para ahorcarme, y luego me tomó del cabello y me tiró contra el piso, luego comenzó a darme patadas y varios golpes con el piso en la cabeza, en ese momento llegaron varias personas y me lo quitaron de encima, luego llamé al 171, me contestaron pero nunca llegó la Unidad de ahí agarré un taxi y me dirigí hasta el Hospital Central, y observé que habían unos Funcionarios de la policía lo cual les narré lo antes mencionado y les pedía ayuda, y les mostré como me había dejado y ellos me dijeron móntese a la Unidad que le vamos a prestar la colaboración, luego me preguntaron la dirección donde fue el hecho y los llevé hasta la calle 3 de La Castra, donde el se encontraba, allí lo detuvieron y nos trasladaron hasta esta sede para que fuera tomada una denuncia y el quedara a órdenes de Fiscalía, Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 34 años de edad, SOLTERO nacido en fecha 20/04/1979, de profesión PINTOR, residenciado PARAMILLO CUEVA DEL OSO AGUA LINDA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LOS AMIGOS SAN CRISTOBAL , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 02-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:20 horas de la tarde del día 02 de marzo de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Avenida Lucio Oquendo de San Cristóbal, cuando fueron intervenidos por una ciudadana que dijo llamarse GARDENIA GUERRERO, quien les indicó que su concubino la había golpeado y que se encontraba en la calle 3 de La Castra, en vista a que se le podían visualizar hematomas en el rostro y manchas de sangre procedieron a indicarle que subiera a la Unidad para que los llevara hasta el sitio donde presuntamente se hallaba el agresor, se trasladaron hasta la calle 3 de La Castra lugar este donde la ciudadana señaló como su victimario a un ciudadano quien se encontraba sentado en la acera de una vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas, dialogaron los Funcionarios con el mismo explicándole el motivo de su detención, dicho ciudadano quedó identificado como JAVIER ANTONIO CACERES MORALES C.I.V.- 14.099.134.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 023, de fecha 02-3-2014 interpuesta por GARDENIA ANTONIETA CARRERO SANCHEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el día de hoy como a las cuatro de la tarde cuando recibí una llamada telefónica de JAVIER ANTONIO CACERES MORALES quien es mi concubino y padre de mis dos hijas, me dijo que bajara para la calle 3 de LA Castra a buscar la leche de la niña, al llegar al sitio el se encontraba con la otra pareja que el tiene actualmente que se llama MARIA VICTORIA yo estaba hablando con el normal y ella se me acercó y me empujó, y le quitó un bolso que el tenía y le rompió las fotos mías y de las niñas, yo me molesté y le dí un golpe en la cara, luego ella agarró una botella la partió con el piso y se me vino encima y ahí Javier se metió a defenderme, pero el con la rabia que tenía comenzó a agarrarme del cuello y me apretaba como para ahorcarme, y luego me tomó del cabello y me tiró contra el piso, luego comenzó a darme patadas y varios golpes con el piso en la cabeza, en ese momento llegaron varias personas y me lo quitaron de encima, luego llamé al 171, me contestaron pero nunca llegó la Unidad de ahí agarré un taxi y me dirigí hasta el Hospital Central, y observé que habían unos Funcionarios de la policía lo cual les narré lo antes mencionado y les pedía ayuda, y les mostré como me había dejado y ellos me dijeron móntese a la Unidad que le vamos a prestar la colaboración, luego me preguntaron la dirección donde fue el hecho y los llevé hasta la calle 3 de La Castra, donde el se encontraba, allí lo detuvieron y nos trasladaron hasta esta sede para que fuera tomada una denuncia y el quedara a órdenes de Fiscalía, Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 34 años de edad, SOLTERO nacido en fecha 20/04/1979, de profesión PINTOR, residenciado PARAMILLO CUEVA DEL OSO AGUA LINDA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LOS AMIGOS SAN CRISTOBAL , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 6,y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 34 años de edad, SOLTERO nacido en fecha 20/04/1979, de profesión PINTOR, residenciado PARAMILLO CUEVA DEL OSO AGUA LINDA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LOS AMIGOS SAN CRISTOBAL , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, , 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7- terapias en alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 34 años de edad, SOLTERO nacido en fecha 20/04/1979, de profesión PINTOR, residenciado PARAMILLO CUEVA DEL OSO AGUA LINDA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LOS AMIGOS SAN CRISTOBAL , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ..Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CACERES MORALES, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.099.134, de 34 años de edad, SOLTERO nacido en fecha 20/04/1979, de profesión PINTOR, residenciado PARAMILLO CUEVA DEL OSO AGUA LINDA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LOS AMIGOS SAN CRISTOBAL , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; GARDENIA ANTONIELA CARRERO SANCHEZ Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, , 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7- terapias en alcohólicos anónimos, CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 6,y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000782