REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002401
ASUNTO : SP21-S-2011-002401


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho de manera voluntaria, el presunto agresor MARQUEZ TARAZONA IVAN ROSARIO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Penal CR1-DF12-2DA-SIP-0038 de fecha 25-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, se acercó un ciudadano informándoles que en el Barrio La Chinita, calle La Escuela del Sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba una ciudadana a quien se le observó hematomas en el antebrazo derecho y rodilla derecha, la misma fue identificada como CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, quien manifestó que el ciudadano Iván Rosario Márquez Tarazona quien es su cónyuge la había agredido físicamente, seguidamente se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-06-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN quien manifestó: “El día 25 de junio de 2011, a las 18:40 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa cuando llegó el señor Iván Márquez quien es mi pareja y me agredió con una cachetada, porque yo no le pedí permiso para ir hacia Capitanejo a buscar unos productos, siendo testigos de esto mis tres (3) hijos, luego me agredió en el cuarto nuevamente y me empujó en la cama, en vista de esto mis hijos salieron a buscar ayuda, cuando llegó una Comisión de la Guardia Nacional de La Pedrera a mi casa y yo les informé lo que había pasado y también le manifesté a los guardias que yo quería denunciar a mi pareja por lo que me había hecho, luego de esto nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de mi agresor. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Entrevista de fecha 25-06-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ACOSTA BENJAMIN quien manifestó: “ El día de hoy como a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba en un negocio de mi propiedad y en la segunda planta tengo unos inquilinos, cuando de repente llegaron tres (3) niños quienes son hijos de la señora Cándida Buitrago asustados pidiendo ayuda diciendo que el papá estaba golpeando a la mamá, en ese momento subí pero no los vi y volví a bajar, cuando de repente bajaron los niños corriendo y detrás de ellos el papá correteándolos, en vista de lo que estaba pasando agarré mi moto y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, a informar sobre la situación que estaba pasando y en ese momento llegaron los niños llorando para buscar también a los Guardias Nacionales, enseguida llegó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Toyota a mi casa para hablar con ellos, luego bajaron al señor y lo montaron a la patrulla, luego me dijeron que por favor los acompañara hasta el Comando con el fin de que rindiera declaración como Testigo en el Procedimiento que se haría en contra del agresor de la señora. Es todo cuanto tengo que decir”.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA lo siguiente: “ Yo no volví a presentarme mas porque a mi dijeron que no volviera que el expediente estaba en la fiscalía. Es todo”.

La Defensora Publica Penal Especializada Tercera ABG MICHELLE MOLINA, quien expuso:“Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia del acta de la flagrancia, es todo”..----------------

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que a el le dijeron que no se presentara más que el expediente estaba en la Fiscalía.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 3- asistir a la audiencia especial en fecha 31 de MARZO de 2014 a las 10:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 3- asistir a la audiencia especial en fecha 31 de MARZO de 2014 a las 10:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2011-002401