REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000103
ASUNTO : SJ21-S-2009-000103


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: MARTINEZ PEREZ JESUS EDUARDO
VICTIMA: MORA MORA AURA ROSA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.


RELACION FACTICA

El día 2 de junio del año 2009, aproximadamente a las siete de la noche, el ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ PEREZ llegó a su casa de habitación en estado de ebriedad, ya que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, al poco rato llegaron a la misma casa la ciudadana AURA ROSA MORA, quien para el momento era su concubina, en compañía de sus hijos, al ingresar a la casa, una de sus hijas, específicamente la de nombre JOHANN le pide café a AURA ROSA, esta se dirige a la cocina a prepararlo, cuando ella va con la tasa de café su hija JOHANA llama al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ y es cuando éste al ver a AURA ROSA procede a insultarla con una serie de palabras obscenas, manifestándole que el la iba a matar, pues según el, ella era una puta y rata, ante este hecho la ciudadana AURA ROSA le dice a JESUS EDUARDO que ella se iba de la casa y que se iba a la casa de su mamá, al mismo tiempo que le decía a su hija JOHANA que ella se hiciera cargo de los demás hijos que quedaban allí, ella salió y se fue a la casa de una hermana suya de nombre ANA MORA, al poco rato llegó a esta casa su hija JOHANN, quien al verla se pudo percatar que tenía una cortada en una de sus piernas, AURA le preguntó que qué le había pasado y esta le dijo que no pasaba nada, su hija la invitó a que regresaran a la casa, AURA ROSA accede y se devuelve a su casa en compañía de su hija JOHANN, al llegar a la casa AURA ROSA ve que JESUS EDUARDO estaba sentado frente a la casa y decide devolverse a la casa de su hermana ANA MORA, luego como a las once de la noche se devuelve a su casa con sus hijos, pasan allí la noche y es sino hasta las 6:30 horas de la mañana, que nuevamente llega a la casa el ciudadano JESUS EDUARDO aún en estado de ebriedad quien le daba golpes a un portón de la casa, insultando nuevamente a AURA ROSA motivado a que ella no le entregaba las llaves de una camioneta para el sacarla de la casa, ante la violencia que presentaba JESUS EDUARDO, uno de sus hijos le entregó las llaves del vehículo JESUS EDUARDO lo prende y lo saca del garage a la calle, como estaba ebrio la dejó atravesada en la vía pública y uno de sus hijos la abordó y la estacionó correctamente, a los pocos minutos regresó a la casa nuevamente JESUS EDUARDO pasando a insultar a Aura rosa, a quien le decía gritándole que ella era una puta y una rata, aunado a que la culpaba de haberle robado una cantidad de dinero, luego de esto amenazó con tomar la camioneta y estrellarla contra la casa, AURA ROSA le lanzó una botella que tenía con amoníaco y este se quedó tranquilo por un rato, al poco rato se tornó nuevamente violento y procedió a romper con sus manos los vidrios de las ventanas de la casa, gritando que esa casa era de él y diciéndole a AURA ROSA que se fuera de esa casa, ante este hecho uno de los hijos llamó al Comando Policial de Coloncito, donde a los pocos minutos se presentó una comisión integrada por dos funcionarios al mando del Distinguido Luis Gámez quienes procedieron a llevar a cabo la aprehensión de JESUS EDUARDO MARTINEZ PEREZ quien luego fue puesto a disposición del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde le fue decretada en su contra una medida de coerción personal consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando la causa signada con el N° 2C-9876-09.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de dos mil doce en esta Instancia Jurisdiccional el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-08-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por Un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el había cumplido con las obligaciones que le impusieron pero no fue ni al CEPAO, Ni a la Unidad Técnica, el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al acusado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-03-2015 a las (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JESUS EDUARDO MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de coloncito, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.356.058, nacido en fecha 12-08-1964, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el coloncito, calle 7, diagonal al comando de la polcia, casa de color beis, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de AURA ROSA MORA MORA, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día Audiencia Especial en fecha 17-03-2015 a las (11:00) horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: ÚNICO: se amplia el plazo de régimen de prueba a MARTINEZ PEREZ JESUS EDUARDO de nacionalidad Venezolana, natural de coloncito, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.356.058, nacido en fecha 12-08-1964, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el coloncito, calle 7, diagonal al comando de la polcia, casa de color beis, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de AURA ROSA MORA MORA, por UN AÑO, así como la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-03-2015 a las (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-03-2015 a las (11:00) horas de la mañana.-, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SJ21-S-2009-000103