REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001644
ASUNTO : SP21-S-2011-001644


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho, el presunto agresor ESPITIA FABIO JOSE, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; actuaciones procedentes del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Fue recibida Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano en fecha 15-03-2011 por la adolescente Y.Q.S. quien señaló que ha sido víctima de Abuso Sexual por parte de su padrastro Remberto Rodríguez, quien declaró como imputado en anterior oportunidad, seguidamente en fecha 30-05-2011, la adolescente manifestó que fue abusada sexualmente por el Sr. Fabio, y que la penetró por su ano, hecho corroborado en el reconocimiento Médico Legal.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando FABIO JOSE ESPITIA quien manifestó: “yo, lo único que se, es que la mama una vez me dijo que yo en eso nada tenia que ver que la niña había denunciado al padrastro, pero que el era el que entraba el mercado a la casa, yo vine a declarar en la fiscalía y según no había nada , hasta que fui a comprar un teléfono y aparecí solicitado lo que yo se, es que la niña denuncio al padrastro no a mi, es todo” Pregunta el fiscal del Ministerio Publico: ¿Usted llego a vivir cerca de la casa de la niña? No, ¿desde hace cuanto conoce a la niña? poquito en ese tiempo seria como un año podría ser ¿en alguna oportunidad llego a tener contacto con la niña? no ¿es decir nunca la saludo? a saludar si, porque yo vendía lotería, yo tengo entendido según la mamá que ella se vino de Colombia y que ella lo que declaro, es que ella se metió al baño y el padrastro la toco ¿quien le dijo eso? la mama ¿había otra persona cuando ella le dijo eso? no, ese día de la declaración ella me saco en bien de ahí, en PTJ me pasaron para la fiscalía y ahí la fiscal me dijo que era el señor Remberto Rodríguez ¿a que se refiere que la niña lo saco en bien? me refiero que no se refirió a mi desde el principio no me nombraba para nada ¿ por que razón lo llaman de la fiscalía? tengo en tendido que el otro día ella en fiscalía ella dijo que yo había llegado en el instante antes que el padrastro le hiciera daño ¿ sabe usted la edad actual de la niña? no tengo entendido será como 15 años ¿usted sabe si la adolescente tiene algún problema? no ella es normal es muy avispa ¿usted cree que la adolescente querrá vengarse de usted por algo? no, es todo pregunta la defensa ¿usted tuvo algún tipo de roce con los padres de la niña? no , ¿para el momento de lo hechos usted tenia pareja? si ¿tiene hijas hembras? no, ¿usted a estado detenido por algún hecho semejante? es primera vez ¿usted acudió a la fiscalía en calidad desque citado por PTJ porque cree que lo hicieron? Creo porque la señora dice que el padrastro es el que la mantiene fui a fiscalía y me dijeron que era el señor RAMBERTO Rodríguez. Es todo”.

La defensa, ABG GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien expuso: “ una vez revisada las actuación la defensa se percata que al inicio aparece es el señor Ramberto Rodriguez el padrastro de la niña, se percata que al folió 51 la niña manifestó en la denuncia que había sido el padrastro, quien había abusado de ella , y según lo declarado por mi defendido a el lo llaman como condición de testigo acude a la ptj y a la fiscalía y le manifestaron que no tenia que ver nada al respecto el manifiesta que es una niña avispada y que el jamás la a tocado el ilustro al tribunal que por la mamá de la niña ella cambio la declaración porque es el padrastro que quien lleva el sustento y por eso lo acusa a el estamos en fase de investigación y pues no tiene testigos el manifiesta que nunca a tenido contacto con la niña y no es menos cierto que el goza del principio de inocencia por que para el momento que ocurrieron los hechos el tenia pareja y manifestó que nunca a perjudicado a la misma tiene arraigo en el país se le dicto orden de captura por desconocimiento que tendría que asistir ante la fiscalía, por lo que el fue y le dijeron que el no estaba implicado el se considero y mas aun el converso conmigo y se sorprendió cuando lo detuvieron porque no tenia conocimiento que sobre el pesaba una investigación el dice que para esa oportunidad quien cometió el delito fue el padrastro se le acuerde una medida cautela preventiva de libertada la contenida en el articulo 242 numeral 3 y en su defecto la numeral 2 a cuidado de su hermano Luis Arnulfo Ramírez pitia quien previamente antes de empezar la audiencia me comunique con el no pudiendo contactarlo por cuanto no contestaron 0277-5147841 y 02775140317, en ambos puede ser ubicado el señor señalo que puede ser por mala la señal o en su ultima instancia pido la consagrada de bajo recurso económico, y su grupo de amistades también no hay un peligro de fuga ni una obstrucción a la justicia, solicito copia del acta. Es todo” .

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ESPITIA FABIO JOSE se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente Y.Q.S., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor abusó de ella por via anal tal y como arrojó el resultado el examen médico legal forense el cual en la conclusión se lee No hay desfloración hay penetración con concleoromatosis, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una adolescente, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250 y 251 ordinal 4 y parágrafo primero ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.Q.S., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ESPITIA FABIO JOSE, es el autor del mismo, derivado principalmente de la entrevista de fecha 30-05-2011 rendida por la víctima la adolescente Y.Q.S. en la que se señala las circunstancias en las que se produjeron los hechos referidos y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos la entrevista rendida por la adolescente víctima y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano ESPITIA FABIO JOSE con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, es una adolescente quien fue abusada sexualmente por su vecino el ciudadano antes mencionado. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del mismo sector en el que reside la víctima, ya que ella misma manifiesta en el contenido de las actuaciones que conforman la causa que éste es su vecino, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ESPITIA FABIO JOSE: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-26.808.793, con residencia en Sector Caño Cucharón, calle principal, N° 8-30, Municipio Panamericano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.Q.S., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FABIO JOSE ESPITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.793, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.Q.S, identidad omitida por razones de Ley,., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al centro Penitenciario de Uribana. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto. CUMPLASE-





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2011-001644