REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000467




-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 9.331.288. y V.- 10.746.322., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.935, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.872, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la con la cédula de identidad No. V- 17.109.587., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.689. y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.392.644., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.822.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma avenida, Torre Unión, piso 8, oficina 8-F, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., Inscrita el Registro Mercantil de la ciudad de Valera, estado Trujillo, bajo el No. 192, Tomo 2-H, en fecha 19 de diciembre de 1977 y solidariamente el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.813.597.
APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL LLANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.212.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.506., MARÍA ANDREINA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.984.769, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.726, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.914.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.725, MARÍA GABRIELA ARCHILA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.776.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.857. y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.498.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.487
DOMICILIOS PROCESALES: Sector Rancherías, kilómetro 10, carretera vía Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira y Urbanización las Acacias, conjunto residencial el Country, torre “A”, apartamento 41, San Cristóbal, estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Gerardo Sánchez Pernia y Wilmer Manuel Barragán Duque, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

El 12 de julio de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Transporte Buena Vista, S.R.L, y del ciudadano Dani José Escalante Díaz, para la celebración de la Audiencia Primigenia; la cual se inició el día 17 de septiembre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, y culminada en fecha 14 de enero de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de enero de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 27 de enero de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:

Por lo que respecta al ciudadano José Gerardo Sánchez Pernia:
• Que comenzó a laborar desde el día 29 de Enero de 2011, para la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L., como Chofer de Gandola, cubriendo o realizando rutas comprendidas desde un galpón de la sociedad mercantil antes mencionada hasta la planta de llenado de combustible de PDVSA, ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, durante los 10 primeros meses de relación laboral;
• Que posteriormente le fue cambiada la ruta hacia la planta de llenado del Distribuidor ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara;
• Que por la naturaleza de la labor prestada no tenía un horario de trabajo fijo, pero que si estaba comprendido de lunes a viernes, lo que no implicaba que trabajaran muchos sábados y domingos;
• Que laboró hasta el 25 de Enero de 2013, debido a que fue despedido injustificadamente por el encargado y jefe directo ciudadano Armando Hernández, al manifestar la imposibilidad física de devolverse inmediatamente a la ciudad de Barquisimeto a realizar un viaje adicional de donde iba llegando;
• Que laboró de forma ininterrumpida por un lapso de 1 año, 11 meses y 26 días;
• Que para el momento de la terminación de la relación devengaba un salario mensual normal promedio de Bs. 13.651,22., y un salario integral mensual de Bs. 15.623,06
• Que por tales razones procede a demandar a la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L. y solidariamente al ciudadano Dani José Escalante Díaz, a los fines que convenga en pagarle los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, no pagadas y vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones en cuanto al pago de días domingos y feriados, bono vacacional vencido, no cancelado y bono vacacional fraccionado, utilidades convenidas, no pagadas y utilidades fraccionadas, días de descanso semanal obligatorio no pagado, Ley de alimentación para los trabajadores, intereses de mora, indemnización por despido injustificado, lo cual da un total de Bs. 181.898,70-

Por lo que respecta al co-demandante ciudadano Wilmer Manuel Barragán Duque, alegó en su escrito libelar:
• Que comenzó a laborar desde el día 13 de marzo de 2011, para la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L., como Chofer de Gandola, cubriendo o realizando rutas comprendidas desde un galpón de la sociedad mercantil antes mencionada hasta la planta de llenado de combustible de PDVSA, ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, durante los 10 primeros meses de relación laboral;
• Que posteriormente le fue cambiada la ruta hacia la planta de llenado del Distribuidor ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
• Que la relación laboral se mantuvo hasta el 05 de enero de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengó un salario mensual normal promedio de Bs. 11.391,10, y un salario integral mensual de Bs. 13.036,47, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L. y solidariamente al ciudadano Dani José Escalante Díaz, a los fines que convenga en pagarle los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, no pagadas y vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones en cuanto al pago de días domingos y feriados, bono vacacional vencido, no cancelado y bono vacacional fraccionado, utilidades convenidas, no pagadas y utilidades fraccionadas, días de descanso semanal obligatorio no pagado, Ley de alimentación para los trabajadores, intereses de mora, lo cual da un total de Bs. 88.073,78., por los conceptos antes señalados.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la accionada, TRANSPORTE BUENA VISTA SRL., señaló lo siguiente:

Por lo que respecta al ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA:
• Señaló que el ciudadano José Gerardo Sánchez Pernia, laboró para la empresa transporte Buena Vista, S.R.L., por 1 año, 11 meses y 19 días como chofer transportando combustible de PDVSA y no a titulo personal con el Licenciado Dani José Escalante Díaz;
• Negó que el hubiere sido despedido injustificadamente
• Negó que el salario devengado fuera de Bs. 15.623,06 y que el salario real fue de Bs. 452,27 diarios, el cual resulta de dividir el último salario devengado, es decir, Bs. 13.568,34 entre un treintavo;
• Negó que las partes de común acuerdo hayan establecido una cantidad superior a lo estipulado para el bono vacacional y utilidades por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio;
• Negó la cantidad reclamada por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que el mismo tiene un anticipo del 75%;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados.

Por lo que respecta al ciudadano WILMER MANUEL BARRAGÁN DUQUE:
• Señaló que el ciudadano Wilmer Manuel Barragán Duque, laboró para la empresa transporte Buena Vista S.R.L., por 1 año, 9 meses y 14 días como chofer transportando combustible de PDVSA y no a titulo personal con el Licenciado Dani José Escalante Díaz;
• Negó que el salario devengado por el ciudadano Wilmer Manuel Barragán Duque fuera de Bs. 13.036,47 y que el salario real fue de Bs. 194,44. diarios, el cual resulta de dividir el último salario devengado, es decir, Bs. 5.833,26 entre un treintavo;
• Negó la cantidad reclamada por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que el mismo tiene un anticipo del 75%;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto al ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA
1) Documentales:
• Constancias de trabajo de fechas 10/07/2012 y 15/08/2012, a nombre del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA, con membrete de la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L, corren insertas a los folios 63 y 64 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA a la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L.
• Nómina de relación de pagos de conductores, con membrete de la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L, junto con recibos de egreso a nombre del ciudadano José Gerardo Sánchez Pernia, corren insertas a los folios 65 al 118 ambos inclusive de la I pieza. En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió igualmente las referidas documentales suscritas por el trabajador, corren insertas en los folios 176 al 232 de la II pieza del presente expediente, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano José Gerardo Sánchez Pernia, realizados por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estados de cuentas nóminas de pago del Banco BOD, a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA, corren insertos a los folios 119 al 146 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco BOD), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de liquidación de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA, corre inserta al folio 147 al 149 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Autorización de fecha 02 de Enero de 2013, otorgada por el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, a nombre del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA, corre inserta al folio 150 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la autorización de fecha 02 de Enero de 2013, otorgada por el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, a nombre del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA.
• Cuadro de sistema de control de llenado integrado planta distribuidora El Vigía, con facturas de pago de la Transportista PDVSA, corren insertos a los folios 151 al 189 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

Con respecto al ciudadano WUILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE
1) Documentales:
• Nómina de relación de pagos de conductores, con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte Buena Vista S.R.L, junto con recibos de egreso a nombre del ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, corren insertas a los folios 191 al 222 ambos inclusive de la I pieza. En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió igualmente las referidas documentales suscritas por el trabajador, corren insertas en los folios 176 al 205 de la III pieza del presente expediente, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, realizados por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estados de Cuentas Nóminas de pago del Banco BOD, a favor del ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, corren insertos a los folios 223 al 248 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco BOD), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Cuadro de sistema de control de llenado integrado planta distribuidora El Vigía, con facturas de pago de la Transportista PDVSA, corren insertos a los folios 249 al 270 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Recibos de pago a favor de los ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE de los periodos comprendidos desde 29/01/2011 hasta 25/01/2013.
• Relación de cancelación de pago de los ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE y del personal que laboraron en el periodo comprendido entre 2011-2013 como personal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L.
• Liquidaciones de prestaciones sociales junto con la tabla de antigüedad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales habían sido agregadas al presente expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertos en los folios 09 de la II pieza al 211 de la III pieza del presente expediente.

3) Informe:
3.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre la declaración de Impuestos sobre la renta de la las actividades comerciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., RIF J-09005093-0 de los años comprendidos entre 2011 al 2012.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba tiene por objeto demostrar el monto que debía cancelar la empresa demandada por concepto de utilidades a los trabajadores y al reconocer en la contestación de demanda la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTRA), se utilizó la cláusula 45 de la misma a los fines de determinar el monto que pudiere corresponder a los trabajadores por dicho concepto.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L.:

Con respecto al ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA:
1) Documentales:
• Recibos de pago, recibos de egreso de caja y nóminas de relación de pagos de conductores, a nombre del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, corren insertos a los folios 9 al 232 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 09 al 171 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en el folio 173 al 232 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicadas en las documentales agregadas al presente expediente.
• Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales junto con liquidación y de anticipo, contratos de trabajo y copia simple de cheque del Banco BOD a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, corren insertos a los folios 01 al 15 ambos inclusive de la III pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 02 al 05, 08 al 15, de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las solicitudes, de anticipo de prestaciones sociales junto con liquidación y de anticipo, contratos de trabajo y copia simple de cheque del Banco BOD a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, realizadas y recibidas por él, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales, que corre insertas en los folios 06 al 07 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

Con respecto al ciudadano WUILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE:
1) Documentales:
• Recibos de pago, recibos de egreso de caja y nóminas de relación de pagos de conductores, a nombre del ciudadano WUILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE corren insertos a los folios 16 al 205 ambos inclusive de la III pieza. Por lo que respecta a la documental que corren insertas a los folios 16 al 165, 196 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 197 al 205 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano WUILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales junto con liquidación y de anticipo, contratos de trabajo y copia simple de cheque del Banco BOD a favor del ciudadano WUILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, corren insertos a los folios 206 al 219 ambos inclusive de la III pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 206 al 210, 212 al 219 de la III pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano WUILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corren insertas al folio 211 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta de fecha 29 de Octubre de 2007, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleos y por Sinurtrahidroven, corren inserta a los folios 220 al 231 ambos inclusive de la III pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 29 de Octubre de 2007, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleos y por Sinurtrahidroven.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ MORA, BLANCA EGLEE ESCALANTE VIVAS y JESÚS ARMANDO LABRADOR USECHE, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-5.661.584, V-10.167.327 y V-4.627.450., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DANI JOSE ESCALANTE DÍAZ

1) Inspección Judicial: en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., ubicada en el Sector Ranchería, Kilómetro 10, carretera Vía Capacho, Municipio Independencia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• De los conceptos de vacaciones y utilidades en los años laborados, verificando los libros contables y los expedientes administrativos.

La cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto, en fecha 14 de Febrero de 2013, en razón de la incomparecencia de la parte promovente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el co-demandante ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNIA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Enero del año 2011, como chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL., por recomendación del ciudadano Armando previó consentimiento del ciudadano DANI ESCALANTE; b) que conducía del Vigía a San Cristóbal en el primer año y posteriormente de la Pedrera a Barquisimeto; c) que le cancelaban el 15 % del valor del flete como su salario; d) que no le cancelaron las vacaciones y las utilidades , solo el 75% de las prestaciones sociales como anticipo; e) que la terminación de la relación de trabajo ocurrió .

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUCIAMIENTO ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PERSONA NATURAL CIUDADANO DANI ESCALANTE:

En el presente proceso, debe señalarse que si bien quedo plenamente demostrado que la relación de trabajo se mantuvo con la empresa demandada TRANSPORTE BUENA VISTA SRL. y no con el ciudadano DANI ESCALANTE como persona natural, al no haber dado este contestación a la demanda interpuesta en su contra, reconoció expresamente la solidaridad entre él como persona natural y la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL.

Adicionalmente a ello, la demanda que dio inicio al presente proceso, fue interpuesta el 12 de Julio de 2013, es decir, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé la solidaridad entre los accionistas y las empresas demandadas, razón por la cual este Juzgador, condenara solidariamente al co-demandado DANI ESCALANTE de cualquier diferencia de prestaciones sociales que le pudiera corresponder a los actores por los servicios prestados a la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL.; la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo de los ciudadanos GERARDO SÁNCHEZ PERNIA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, los cargos desempeñados por los trabajadores durante la relación de trabajo, la solidaridad existente entre la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L. y el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, el motivo de terminación de la relación de trabajo por lo que respecta al ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE y la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA); siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) El monto de los salarios devengados por los trabajadores;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta al ciudadano GERARDO SÁNCHEZ PERNIA;
3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1) El monto de los salarios devengados por los trabajadores:

La demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE BUENA VISTA SRL, en su escrito de contestación de demanda, negó el monto de los salarios alegados por los trabajadores en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió recibos de pagos suscritos por los trabajadores, que corren insertos en los folios 176 al 232 de la II pieza, 197 al 205 de la III pieza del presente expediente, contentivo de los salarios devengados, por lo que respecta al ciudadano José Gerardo Sánchez, por el período comprendido entre el 29/01/2011 al 31/12/2011 y al ciudadano Wilmer José Barragán por el período comprendido entre el 13/03/2011 al 31/12/2011, con los cuales demostró la demandada, los salarios devengados por los trabajadores durante dichos periodos.

En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador, utilizó como salario base el señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por los trabajadores (aportados por ambas partes al proceso), y para aquellos períodos en que la demandada no probó salario alguno el indicado por los trabajadores en el escrito de demanda.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta al ciudadano GERARDO SÁNCHEZ PERNIA:

El demandante ciudadano GERARDO SÁNCHEZ PERNIA pretende el pago de la indemnización por despido injustificado alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo su despido injustificado; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, negando, que el trabajador hubiere sido despedido, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 525 del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía al actor demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre tal despido, en tal sentido, debe considerarse que el demandante no logró demostrar el supuesto despido del que fue sujeto y por consiguiente debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ PERNIA.

3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:

Precisado el salario percibido por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

3.1. Prestaciones sociales: Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por los trabajadores en el escrito de demanda, conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y a la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA), deduciendo los pagos recibidos por los trabajadores los cuales no fueron desconocidos, insertos en los folios 03 al 05, 08 al 15, 206 al 210, 212 al 219 de la III pieza del presente expediente, le corresponden al ciudadano JOSE GERARDO SÁNCHEZ PERNIA la cantidad de Bs.24.137,92. y al ciudadano y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE la cantidad de Bs.19.074,39. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

3.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como el disfrute de dicho período, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, por tanto debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados conforme a la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA) cláusula 44, le corresponden al ciudadano JOSE GERARDO SÁNCHEZ PERNIA la cantidad de Bs.80.746,17., y al ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE la cantidad de Bs.63.136,83., tal como se observa en cuadro anexo:

DERECHOS VACACIONALES- JOSE GERARDO SANCHEZ
PERIODO Días Salario Salario x Días
Del 29/01/2011 al 29/01/2012 70 601,86 42.130,53
Del 29/01/2012 al 25/01/2013 70/12*11=64,16 601,86 38.615,64
Total 80.746,17

DERECHOS VACACIONALES- WILMER BARRAGAN
PERIODO Bono Vacacional Salario Salario x Días
Del 13/03/2011 al 13/03/2012 70 515,44 36.081,13
Del 13/03/2011 al 05/01/2013 70/12*9=52,49 515,44 27.055,69
Total 63.136,83

3.3. Utilidades: Los demandantes reclaman el pago de las utilidades que le correspondían durante la relación de trabajo, pues, no recibieron pago alguno por dicho concepto, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada pago alguno, conforme a la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de las empresas de transporte de Gasolina, Gasoil, y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACONTRA) cláusula 45, le corresponden al ciudadano JOSE GERARDO SÁNCHEZ PERNIA la cantidad de Bs.62.369,57. y al ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE la cantidad de Bs.43.939,10., tal como se observa en cuadro anexo:

UTILIDADES-JOSE GERARDO SANCHEZ
PERIODO Días Salario Monto
Al 31/12/2011 70/12*11=64,16 Bs 321,85 Bs 20.650,21
Al 31/12/2012 70 Bs 595,99 Bs 41.719,36
Total Bs 62.369,57

UTILIDADES-WILMER BARRAGAN
PERIODO Días Salario Monto
Al 31/12/2011 70/12*9=52,49 Bs 174,54 Bs 9.161,75
Al 31/12/2012 70 Bs 496,82 Bs 34.777,35
Total Bs 43.939,10

3.4. Días de Descanso semanal: En relación a este concepto, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal obligatorio, que conforme al contenido del artículo 119 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió cancelar a los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Días de Descanso-José Sánchez
Período Días Salario Diario Total
Mar-11 2 Bs 196,06 Bs 392,11
Abr-11 5 Bs 223,74 Bs 1.118,71
May-11 4 Bs 165,75 Bs 663,00
Jun-11 4 Bs 191,85 Bs 767,40
Jul-11 5 Bs 347,80 Bs 1.739,02
Ago-11 4 Bs 503,16 Bs 2.012,66
Sep-11 4 Bs 497,76 Bs 1.991,03
Oct-11 5 Bs 399,26 Bs 1.996,29
Nov-11 4 Bs 259,41 Bs 1.037,64
Dic-11 5 Bs 111,76 Bs 558,80
Ene-12 4 Bs 507,05 Bs 2.028,22
Feb-12 4 Bs 504,75 Bs 2.019,00
Mar-12 5 Bs 684,70 Bs 3.423,49
Abr-12 4 Bs 574,59 Bs 2.298,36
May-12 4 Bs 374,69 Bs 1.498,76
Jun-12 5 Bs 448,96 Bs 2.244,78
Jul-12 4 Bs 618,76 Bs 2.475,06
Ago-12 4 Bs 668,66 Bs 2.674,63
Sep-12 5 Bs 412,69 Bs 2.063,46
Oct-12 4 Bs 477,98 Bs 1.911,93
Nov-12 4 Bs 439,64 Bs 1.758,57
Dic-12 5 Bs 536,75 Bs 2.683,73
Bs 4.680,24

Días de Descanso-Wilmer Barragán
Período Días Salario Diario Total
Mar-11 2 Bs 105,81 Bs 211,63
Abr-11 5 Bs 167,94 Bs 839,71
May-11 4 Bs 95,47 Bs 381,89
Jun-11 4 Bs 155,94 Bs 623,75
Jul-11 5 Bs 129,87 Bs 649,34
Ago-11 4 Bs 276,85 Bs 1.107,39
Sep-11 4 Bs 280,28 Bs 1.121,11
Oct-11 5 Bs 144,38 Bs 721,92
Nov-11 4 Bs 37,60 Bs 150,41
Dic-11 5 Bs 82,31 Bs 411,57
Ene-12 4 Bs 483,22 Bs 1.932,87
Feb-12 4 Bs 527,79 Bs 2.111,14
Mar-12 5 Bs 338,36 Bs 1.691,78
Abr-12 4 Bs 351,53 Bs 1.406,13
May-12 4 Bs 423,09 Bs 1.692,34
Jun-12 5 Bs 686,68 Bs 3.433,39
Jul-12 4 Bs 495,87 Bs 1.983,46
Ago-12 4 Bs 635,10 Bs 2.540,38
Sep-12 5 Bs 211,59 Bs 1.057,95
Oct-12 4 Bs 440,87 Bs 1.763,46
Nov-12 4 Bs 297,69 Bs 1.190,74
Dic-12 5 Bs 322,82 Bs 1.614,10
Bs 2.706,32

3.5. Días Feriados Laborados: Negado por la demandada la procedencia del bono nocturno, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a los demandantes demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

3.6. Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, reclaman los actores el pago del beneficio alimentación, pues si bien al inicio de la relación de trabajo desde el inicio de las relaciones de trabajo les fue cancelado, es decir, 29/11/2011 y 13/03/2011, respectivamente, posteriormente les fue dejado de pagar en el mes de Julio de 2011.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que una vez constatado por este Juzgador que la demandada pago el beneficio alimentación a los trabajadores desde el inicio de las relaciones de trabajo, es decir, 29/11/2011 y 13/03/2011, hasta el mes de Junio de 2011, tal como se evidencia a los recibos de pagos aportados por ambas partes, insertos a los folios 176 al 232 de la II pieza, 197 al 205 de la III pieza del presente expediente, conforme al artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, debe condenarse su pago, conforme al artículo 19 de la Ley Programa Alimentación sobre la base de la unidad tributaria vigente, tal como puede observarse en los siguientes cuadros anexos.

Beneficio Alimentación-José Sánchez
Período Días Alícuota Total
Año 2011 156 Bs 31,75 Bs 4.953,00
Año 2012 312 Bs 31,75 Bs 9.906,00
Año 2013 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Bs 15.525,75

Beneficio Alimentación-Wilmer Barragán
Período Días Alícuota Total
Año 2011 112 Bs 31,75 Bs 3.556,00
Año 2012 238 Bs 31,75 Bs 7.556,50
Año 2013 3 Bs 31,75 Bs 95,25
Bs 11.207,75
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE GERARDO SÁNCHEZ PERNIA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L. y solidariamente el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL y al ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, a pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VENTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.327.523,42.) de los cuales corresponden al ciudadano JOSE GERARDO SÁNCHEZ PERNIA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.187.459,04.) y al ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.140.064,39.).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25/01/2013 y 05/01/2013, respectivamente, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de Julio de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Febrero de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000467.