REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2014

203 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000360 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ORLANDO CONTRERAS MARTEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 15.862.638.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.129 y 73.645 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle Quinimari con avenida 19 de abril, Qta. Alix, número 69, Urbanización pirineos, San Cristóbal Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 0263-2013 de fecha 07 de Febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00607, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por recurrente en contra de la empresa HOT DOG BASEBALL C.A.
TERCERO INTERESADO: HOT DOG BASEBALL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756 respectivamente.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 23 de Mayo de 2013, por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS MARTEL asistido por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ en contra de la Providencia administrativa No. 0263-2013, de fecha 07 de Febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00607, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por recurrente en contra de la empresa HOT DOG BASEBALL C.A.

En fecha 31 de Mayo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-00607, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 09 de Diciembre de 2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas el día 16 de Diciembre de 2013, luego de ello fueron presentados los escritos de informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 23 de Mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que el acto administrativo utilizó como fundamento para declarar sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador que el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa con su arrendador el 01/05/2004 y la prórroga legal había finalizado el 27/07/2012 motivo por el cual le solicitaron la desocupación del inmueble en un lapso de tres días hábiles, la cual se materializó el día 02 de Agosto de 2012 y que como consecuencia de ello, la empresa notificó al SENIAT del cierre temporal de una de sus sucursales ubicada en la carrera 20 con esquina de calle 11, barrio obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
• Que en tal sentido el Inspector del Trabajo consideró que tal situación determinaba la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, lo que es incorrecto pues de las pruebas se evidencia que la empresa ya se encontraba en prórroga legal para la entrega del local.
• Que la empresa continúa sus actividades normales siendo eso un hecho público y notorio por lo tanto no se pudo encuadrar tal situación como una causa ajena a la voluntad de las partes.
• Que el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto no se indicó los recursos que proceden contra la decisión con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Copias certificadas de Expediente Administrativo No. 056-2012-01-00607 Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 17 al 57 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
1) Documentales:
• Copias certificadas de Expediente Administrativo No. 056-2012-01-00607 Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 17 al 57 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, la cual fue respondida mediante oficio No. 65-2014, de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira a través del cual remitió copias certificadas de la totalidad del referido expediente administrativo.

2.2 A la Sociedad Mercantil Diario La Nación, la cual fue respondida mediante oficio sin número de fecha 18 de Diciembre de 2013 a través del cual se indica que quien pagó el aviso de prensa de fecha 31/10/2012 con el nombre BASEBALL HOT DOG fue la agencia de publicidad RENE SILVA PUBLICIDAD Y ESPECTACULOS C.A.

3) Testimonial: Del ciudadano FELIPE ANTONIO SAADI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de No. V- 21.417.803. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció el referido ciudadano.

Opinión del Ministerio Público:

La ciudadana DANIELA URBANO BARRETO en su condición de Fiscal auxiliar interina décima sexta a nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa del Ministerio Público, consignó en fecha 17 de Febrero de 2014 ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, escrito a través del cual considera que el recurso de nulidad debe declararse sin lugar básicamente por dos razones, en primer lugar, por cuanto la parte recurrente denunció como vicio del acto administrativo el silencio de prueba, sin embargo, ella luego de la lectura del mismo considera que al haber el ciudadano Inspector del Trabajo hecho mención de la totalidad de las pruebas y haberlas valorado no se materializó dicho vicio, y en segundo lugar, por cuanto se denunció vicios en la notificación y en su criterio la ausencia de indicación expresa de recursos y términos no determina la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia por una parte vicios en la notificación del acto administrativo recurrido y por otra parte, vicios de silencio de prueba y de falso supuesto de hecho motivado básicamente al hecho que el Inspector del Trabajo no debió considerar como causa ajena a la voluntad de las partes, la desocupación del inmueble que ocupaba la empresa por parte de su arrendador.

1.- Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01510, del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señaló que:

“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 23 de Mayo de 2013, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

2.- Por lo que respecta a la inexistencia de una causa no imputable a las partes como motivo de finalización de la relación de trabajo por la desocupación inmediata del inmueble donde funcionaba el establecimiento, debe señalar este Juzgador, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 69 y siguientes establece un procedimiento especial para el despido de trabajadores por razones económicas o tecnológicas, en tal sentido, si el propietario de la empresa mantenía un contrato de arrendamiento desde el 01/05/2004 conforme a la Ley de arrendamiento inmobiliarios su prórroga legal era para el año 2010 de dos (02) años, es decir, que el empleador para el mes de Julio de 2012 tenía conocimiento que debía desocupar el inmueble desde el mes de Mayo de 2010 aproximadamente (fecha a partir de la cual se encontraba en curso la prórroga legal) y por tanto que debía prescindir de sus trabajadores por el cierre del establecimiento.

Por tanto debió o bien contratar a los trabajadores por tiempo determinado hasta la fecha de entrega del inmueble o bien una vez que se aproximaba la fecha de entrega del inmueble iniciar el procedimiento antes indicado y luego de obtener la autorización del Inspector del Trabajo proceder válidamente al despido justificado de tales trabajadores, al no hacerlo, en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo debió ordenar el reenganche del trabajador, pues de las propias pruebas aportadas por la empresa al procedimiento administrativo se evidencia que en la notificación que se le hizo al propietario del establecimiento se le indicó que el contrato existía desde el 01/05/2004 y que la prórroga legal de dos años vencía el 27/07/2012, lo que hacía previsible el término de dicha relación inquilinaria y a su vez le imponía al empleador tal deber.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador si el empleador tenía conocimiento que debía desocupar el inmueble desde el año 2010, fecha en que inició la prorroga legal, no puede alegar que tal desocupación fue un hecho imprevisible, pues debió tomar las precauciones necesarias o bien para contratar al personal a tiempo determinado o bien para mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo obtener autorización del Inspector del Trabajo para prescindir de parte del personal de la empresa, es decir, el de una de las tres sucursales, por razones económicas.

Debe señalar al respecto, quien suscribe el presente fallo que no debe confundirse a los efectos de la teoría de las nulidades de los actos administrativos los vicios que afectan la validez de un acto administrativo de los vicios que afectan la eficacia de un acto administrativo, pues, en el presente proceso, el hecho que la empresa debiere haber cerrado uno de las sucursales (lo que constituyó un hecho perfectamente previsible y obligaba al empleador a proceder o a intentar el procedimiento especial previsto en el RLOT de reducción de personal por razones económicas o el procedimiento de calificación de falta), no puede considerarse que la inejecución de un acto administrativo determine su nulidad, pues ello, permitiría a los empleadores cerrar los establecimientos comerciales y con ello argumentar la imposibilidad de reenganchar a los trabajadores, para luego de un tiempo determinado volver a reaperturar el mismo establecimiento con nuevo personal vulnerando de esa manera la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional. Evidencia de ello, lo constituye el hecho que en el presente proceso, la notificación realizada por la empresa al SENIAT se indica que se cerrara temporalmente el establecimiento hasta nuevo aviso, es decir, previendo la posibilidad de aperturar nuevamente el mismo.

En relación con lo anterior es necesario señalar que fue promovido por el trabajador en el procedimiento administrativo sustanciado por el ciudadano Inspector del Trabajo aviso del Diario La Nación de fecha 31/10/2012, a través del cual la empresa BASEBALL HOT DOG solicita personal (preparador: cargo que desempeñaba el recurrente) para trabajar en diferentes puntos de venta. En relación a dicho aviso, si bien se demostró en el proceso que tal aviso publicitario no lo pagó directamente la empresa BASEBALL HOT DOG y lo pagó un tercero, es decir, una empresa de publicidad, ello en criterio de este Juzgador, no excluye la posibilidad que haya sido la empresa BASEBALL HOT DOG quien haya contratado los servicios de una agencia de publicidad para que realizara tal anuncio, en tal sentido, tal prueba en criterio de este Juzgador constituye un indicio que adminiculado a la prueba de inspección que practicó el mismo Inspector del Trabajo y en la que constató la existencia de tres sucursales de la empresa, es decir, diferentes puntos de venta de comida rápida en la ciudad de San Cristóbal, conllevan a reafirmar que adicionalmente a que la entrega del inmueble no fue un hecho imprevisible para el empleador pues sabía de ello dos años antes de la entrega, la reubicación del trabajador en otro establecimiento dentro de la misma empresa pudo haberse realizado perfectamente en el mes de Junio de 2012.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, llama la atención de este Juzgador como el ciudadano Inspector del Trabajo en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00351, declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Thaire Andreina Sánchez en contra de la ciudadana Liseth Carolina Niño Díaz, en su condición de propietaria de la firma personal SUMMER TIENDA (establecimiento que fue cerrado por la finalización de un contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del local donde funcionaba el establecimiento) conocido por este Tribunal mediante recurso de nulidad y en el presente expediente aún cuando la situación es la misma declaró sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador, argumentando que la desocupación del inmueble obedecía a razones contractuales, obviando que tales razones contractuales entre la empresa y un tercero (arrendador del inmueble) no involucran al trabajador y a su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo.

Todo ello, conlleva a quien suscribe el presente fallo declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el reenganche del trabajador junto con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido,pues se encuentran agregados al expediente todos los elementos de juicio para ello, es decir, la demostración de la condición de trabajador del ciudadano ORLANDO CONTRERAS MARTEL, la inamovilidad que lo amparaba y el despido del que fue sujeto, no existiendo razón alguna para que el Inspector del Trabajo haya declarado sin lugar tal solicitud de reenganche.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS MARTEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 15.862.638, representado por las ciudadanas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.129 y 73.645 respectivamente en contra de la Providencia administrativa No. 0263-2013 de fecha 07 de Febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00607, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por recurrente en contra de la empresa HOT DOG BASEBALL C.A.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa No. 0263-2013, de fecha 07 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00607, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por recurrente en contra de la empresa HOT DOG BASEBALL C.A.
TERCERO: CON LUGAR La SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS MARTEL ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en contra de la empresa HOT DOG BASEBALL C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 de Marzo de 2014, años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. Daniel Guerrero.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000360.