REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002802
ASUNTO : SP11-P-2013-002802



REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE YULIA YULIANA AYALA CASTRO.


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Tercera Penal, Abogada Carmen Aurora Ibarra, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacida en fecha 20/04/1983, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.255, la cual hace fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

- Hace la solicitud de revisión de medida en la presente causa, toda vez que su defendida se encuentra incursa en un delito considerado de menor cuantía en materia de drogas, y por tanto debe ser beneficiada con una medida menos gravosa y fundamenta su solicitud en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:

LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-740, de fecha 18 de junio de 2013 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento de Frontera Nro.11, en que dejan constancia del siguiente procedimiento:

“….En esta misma fecha siendo las 18:50 horas de la noche, quienes suscribe TTE. SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y S/1. GONZALEZ NORIEGA MIGUEL ANGEL, adscrito a la Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los <10, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "El día 18 de Junio del presente o aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la población de Rubio, Junín, estado Táchira, dando cumplimiento al Plan Patria Segura; recibimos una llamada telefónica del Puesto de Comando Patria Segura; donde fuimos informados por el 276-5991237, habilitado para recibir denuncias en el Plan Patria Segura en la localidad de Rubio; se había recibido una llamada de un ciudadano quien no se quiso el mismo manifestó que dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo que se trasladaban un vehículo moto color Rojo y quienes tenían las siguientes características la ciudadana vestía pantalón Blue Jean y franela blanca pegada y el ciudadano pantalón negro jean y franela naranja; estaban realizando cobro de vacuna en el sector el Poblado; en vista de tal situación, procedimos a trasladarnos al sector centro Poblado el Rodeo, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia formulada; cuando íbamos específicamente pasando el túnel que comunica el sector cafetal con el sector Ali Primera el poblado, observamos dos ciudadanos las características que se trasladaban en un vehículo moto con las características similares a las antes recibida, procediendo a solicitarles que se detuvieran a la derecha, los mismos al momento de detenerlo, les solicitamos que se identificaran; presentando cada uno su cédula de identidad y quedando los mismos identificados como AVALA CASTRO YULIA YULIANA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.421.255, fecha de 20/04/1983, de 30 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, Estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante y residenciado actualmente en el sector La calle 3, casa número 1-17, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ' Nro. V-19.951.266, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 21 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure, Estado civil soltero, de ocupación u oficio moto taxista, residenciado actualmente en el Barrio Rómulo Gallegos sector Cuesta el Trapiche, calle 2, casa número 3-33, San Cristóbal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los mismos se trasladaban en el siguiente vehículo motocicleta marca, Empire, modelo Horse, Color Rojo, Año 2013, Placas AA8L59I. Serial de Carrocería 8123ª1K11DM025391; en vista que ambos coincidían con las características de las personas denunciadas y que los mismos portaban bolsos de mano, procedimos que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que para efectuar una inspección; le solicitamos a ambos que abrieran los bolsos, con la finalidad de verificar lo que se encontraba en su interior, encontrando en el bolso de la ciudadana antes descrita, cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento seis (106) bolívares en efectivo; y en el bolso del conductor de la motocicleta, un sobre de color blanco con la cantidad de mil cincuenta (1350) bolívares en efectivo además de restos vegetales de la droga denominada marihuana; en vista de lo antes señalado, procedimos a buscar testigos, no logrando encontrar ninguno; de inmediato procedimos a notificarle a los ciudadanos, que quedarían detenidos preventivamente por el delito de posesión de estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Unidad a fin de efectuar la verificación exhaustiva de lo que ambos ciudadanos portaban en sus carteras (bolsos). Una vez en el Comando, efectuamos la requisa de los bolso, encontrando en el bolso marca ADIDAS propiedad de la ciudadana la cantidad de cuatro envoltorios empacados en bolsa plástica transparente, contentivos de restos de la presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesados a cantidad aproximada de setenta (70) gramos de la presunta droga; además la le ciento seis (106) bolívares en efectivo descritos de la siguiente manera: un denominación cincuenta 50 bs, serial J34352304, un billete de denominación veinte bolívares, serial M08976689, tres billetes de denominación 10 bs, seriales H 52166965, 4 y H84711248 y tres billetes de denominación 02 bs, seriales G40351048, D80259025 y H05365557; un teléfono celular marca Black Berry modelo Curve, Color negro, serial IMEl 355894043970174, el mismo tiene inserto un chip de línea marca Movilnet, serial 8958060001074202140 y un chip de memoria marca SANDISK de 2 GB y la serial DC110219; un teléfono celular marca Nokia, color gris serial IMEl 1/784343/8 u código 0535325L013GG con una chip de línea Digitel serial 89J580. Seguidamente en el bolso marca MONTBLANC propiedad del ciudadano conductor de la motocicleta, le fueron encontrados un sobre de color blanco con la cantidad de 1350 bolívares en efectivos descritos de la siguiente forma: dos billetes de 100 bs seriales C7835522 33; dieciocho billetes de 50 bs seriales N68298130, J23220561 D439714 18, K35911790, E17210053, J21296680, K15309141, E52838961, N83439722, J7927133, H65434108, L17603223, J21851513, G78751223, G41368362, K23122556 y H15007271; once billetes de 20 bs, seriales R77878640, N27963840, C47702357, C55348003, K69056739, Q46798028, F24365135, D67253770, J51446840, D69632487 Y 25 y tres (03) billetes de 10 bs, H77619192, J20827123 y K4839473; un teléfono marca movistar, color negro, serial IMEl 35566103805905 con un chip de línea 5804-420005-287096, un chip de memoria MICRO SD de 1 GB y una batería RN2012070603327. Seguidamente siendo las 18:30 horas, procedimos a leerles los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados y procedimos a elaborar el acta respectiva. Seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y correspondientes al caso y remitirías en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal…..”.


En fecha 21 de junio de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, Audiencia de Presentación, en la cual fue calificada la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Yulia Yuliana Ayala Castro, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de septiembre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control entre otras cosas resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de YULIA YULIANA AYALA CASTRO, por los presuntos delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la co-acusada YULIA YULIANA AYALA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la prenombrada, en fecha 21 de junio de 2013.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.


Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

De allí entonces, que este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada en contra de la acusada YULIA YULIANA AYALA CASTRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso a la acusada teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo referencia que el primero de los delitos mencionados, es de gran magnitud y que es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello el mismo atentan contra la colectividad.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, la defensa técnica de la acusada, alega que se verifique si su defendida se encuentra incursa en un delito considerado de menor cuantía en materia de drogas. El Tribunal al respecto, aprecia que efectivamente la acusada Yulia Yuliana Castro, se le atribuye el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que al momento de su aprehensión según los funcionarios actuantes se le incautó la sustancia denominada marihuana en un peso neto de 65 gramos; pero además a la referida acusada se le atribuye igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial de la acusada no han variado, por lo tanto considera procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa de la acusada de autos y en consecuencia, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de la acusada YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacida en fecha 20/04/1983, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.255, a quien se le atribuyen los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2013-002802/31-03-2014/NIMC