REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000112
ASUNTO : SP11-P-2003-000112


AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: JOSÉ RICARDO RINCON CHACON
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO


Visto el vencimiento del lapso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f)…; en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem; este Tribunal procede verificar el Cumplimiento de las Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, dictadas al acusado en fecha 16/08/2013, y de las actuaciones se evidencia que el mismo cumplió con las condiciones impuestas, y decide así:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de septiembre del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste N° 5, encontrándose en labores de Patrullaje, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: en la carrera 1 del Barrio Ocupare, ya que presuntamente había una riña, ya que en el sitio se entrevistan con la ciudadana Marki Diaz Chacón, quien informo que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano en avanzado estado de embriaguez portando el mismo un arma blanca, ya que el mismo había agredido físicamente al propietario de la casa de nombre José Rincón, a quien le apreciaron manchas de sangre a la altura de la boca, siendo autorizados por la ciudadana y el propietario de la misma para entrar específicamente al patio y donde fue señalado el sujeto que vestía un blue jean y franela de color azul y alpargatas marrones y quien presentaba una herida a la altura de la parte superior de caja derecha y al momento el sujeto portaba el arma blanca, siendo informado por la ciudadana que el sujeto era invidente, por lo que el mismo optó una actitud agresiva y quedo identificado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f); motivo por el cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar 0el sobreseimiento de la causa”.

Previa revisión de la causa y en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa que en fecha 16 de agosto del 2013, en audiencia de Juicio, fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme el artículo 44 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que disponía:

“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,…”.


Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso, de las cuales deberá acreditar haber cumplido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los particulares anteriormente señalados, consta a los folios 259 al 261 de las actuaciones, el record de presentaciones del acusado de autos donde se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.

Al efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, a la imputada o imputado, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la prenombrada imputada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f)…; en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem; de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Se publicó el integro de la decisión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014.-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SP11-P-2003-000112/ 26-03-2014/NIMC