REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves Seis (06) de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3754/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente para el momento del hecho: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMITIDO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO Libre, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de ambas victimas; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de acercarse a las víctimas sin menoscabo del Derecho a la Defensa; y así se decide.

De manera simultánea, deberá cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

El adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la Alcaldía de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo para su dignidad, en consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio; y así se decide.

Y de manera sucesiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA:

El adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se acuerda remitir oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción, y le fijen fechas al prenombrado joven, de las charlas de orientación conductual; y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 11 de Febrero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente para el momento del hecho: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMITIDO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO Libre, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de ambas victimas; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES Y DE FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consigne las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta y terminada ésta inicie la medida de Libertad Asistida, y le fije fechas al prenombrado adolescente, de las charlas de orientación conductual, y posteriormente realice el seguimiento respectivo.
Cuarto: Ordena librar oficio a la Alcaldía de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, con el objeto que le sean asignadas las tareas, para el cumplimiento de los servicios a la comunidad, en esa sede.
Quinto: Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-


Causa Penal N° E-3754/2014
ALBJ/manch.-