REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes Diez (10) de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3760/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA
JOVEN ADULTA: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 21 de Enero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual la joven: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal; fue sancionada a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

REGLAS DE CONDUCTA

La joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de acercase a la víctima sin menoscabo del derecho a la Defensa; y así se decide.
Y de manera sucesiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA

La joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal y Adolescentes, con la obligación de presentarse ante dichos servicios una (01) vez cada mes, debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentran realizando, ya sea trabajo, cursos, y/o estudios; y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se acuerda remitir oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción, y les fijen fechas a la prenombrada joven, de las charlas de orientación conductual; y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DOS (02) DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 21 de Enero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual la joven: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal; fue sancionada a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DOS (02) DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consigne las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fije fechas a los prenombrados adolescentes, de las charlas de orientación conductual, y posteriormente realice el seguimiento respectivo.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E-3760/2014
ALBJ/manch.-