REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000065
ASUNTO : SK22-P-2010-000065

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADAS:
ROMERO BRAMBLE ANNIYENIFER MACYORELIS y ALBARRACIÍN PÉREZ LEIDY YAMILÉ.

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. LEONARDO COLMENARES CALDERON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. VIRGINIA LEON.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ELIANA FERNANDEZ

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SPK22-P-2010-065, seguida contra de las ciudadanas acusadas ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS Y ALBARRACÍN LEIDY YAMILE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:



II
HECHO IMPUTADO

El día 31 de Enero de 2010, los funcionarios María Bracamonte de Alcedo y Fabio Castro Raga, adscritos al Centro Penitenciario de Occidente, dejan constancia en su acta policial, que ese mismo día, aproximadamente a las 5 horas de la tarde, la interna Gabriela Alejandra Contreras, fue golpeada fuertemente en su ojo izquierdo, dentro de la celda No. 03, donde habita, señalando la victima que la autora del hecho fue la interna ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MAYORES, titular de la cédula de identidad No. V- 15.970.355, en represalias por no haberles entregado la cantidad de Quinientos Bolívares (50,00 BS), el dinero que el día 25 de Enro de 2010, bajo amenazas con arma blanca, le habían exigido las interna ACEVEDO SÁNCHEZ MILDRED ANDREINA y ALBARRACIN LEYDY YAMILE.
Consta Acta de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por la victima GABRIELA CONTRERAS, el abogado ARMANDO MALDONADO, subdirector del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se deja constancia que la victima señala a la interna Acevedo Sánchez Mildred Andreina, titular de la cedula de identidad No. V- 21.221.112, de 26 años de edad, nacida el 30 de Octubre de 1983, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciada en el Barrio San Rafael, calle principal al lado de la Licorería a mano derecha, casa sin No. del estado Táchira, como la persona que la amenazo con un cuchillo para que le entregara la cantidad de 500 Bs. Fuertes, señalo a la interna ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS, titular de la cédula de identidad No. V- 15.970.355, nacida el 7 de septiembre de 1981. Residenciada en Maracay estado Aragua, como la persona que le causo las lesiones y ALBARRACIN LEYDY YAMILE, titular de la cédula de identidad No. V-19.501.701, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1985, soltera, de oficios de hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 5, casa No. 3-11, San Cristóbal, Estado Táchira, con la interna que la amenazo y de exigió la cantidad de 500 Bs.F, a cambio de no lesionar su integridad física.
Consta informe Médico suscrito por el Médico VICTOR HUGO COLMENARES, adscrito a la medicatura del Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O), quien deja constancia de la valoración realizada a la interna GABRIELA CONTRERAS y refiere hematoma bipalpebral parcial con escociariones a nivel de parpado inferior de 1.05, congestión conjuntival, edema labial superior e inferior leve. La paciente refiere adormecimiento de la adomicar izquierda y perivecal, se sugiere estudios de rx.
Consta Reconocimiento Médico Legal realizado a GABRIELA CONTRERAS, suscrito por la funcionario NANCY VERA LAGOS, médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia de lo siguiente: Se aprecia CONTUSIÓN EQUIMOTICA EDEMATIZADA BIPALPEBRAL DEL OJO IZQUIERDO SECUELAS SE INFORMARA. Necesitara más o menos 6 días de asistencia médica e igual impedimiento.

III
ANTECEDENTES

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia el tres del mes de febrero del año 2010, entre otras cosas el tribunal Noveno decidió: 1. Calificó la flagrancia en contra de las imputadas: ACEVEDO SANCHEZ MILDRED ANDREINA; ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS Y ALBARRACIN LEIDY YAMILE, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y el artículo 415 del Código Penal respectivamente. 2.- Se acuerda el procedimiento Ordinario. 3.- Se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas antes nombradas.

En fecha 16 de Abril de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SPK2-P-2010-065 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a las Ciudadanas ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS Y ALBARRACÍN LEIDY YAMILE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal


En fecha 12 de Abril de 2013 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SK22-P-2010-065, siendo fijado el día 17 de Mayo de 2010, fecha la cual dará inicio de Juicio Oral y Público; el cual se inicia de manera efectiva en fecha 26 de Julio de 2013, concluyendo en fecha 10 de Enero de 2014.

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IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En fecha 11 de abril del 2011, se aperturo el presente juicio oral y público, en contra de ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS Y ALBARRACÍN LEIDY YAMILE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 29 de abril del año 2011, se abrió el acervo probatorio, hizo acto de presencia la testigo MARIA RAMIRA BRACAMONTE DE ALCEDO, e igualmente el ciudadano JOSÉ ARMANDO MALDONADO VEGA. El presente juicio se ininterrumpió.
Se inicia nuevamente el día 28 días del mes de junio 2011, haciendo su exposición las partes.
Se apertura el debate probatorio en fecha 12 de julio de 2011, y se incorporo por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la victima Gabriela Contreras.-

En fecha 26/07/2011, se tuvo que prescindir de los órganos de prueba en virtud de que se agoto la vía y fue imposible su ubicación, por tal motivo se culmino el presente juicio oral y público, decidió el Tribunal Declarar Inocente y en consecuencia Absuelve, a las acusadas ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS Y ALBARRACÍN LEIDY YAMILE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Solamente se incorporo para su lectura el RECONOMIENTO LEGAL, efectuado a la victima Gabriela Contreras, realizado por el Médico del CPO, donde indica las lesiones que tiene la victima.-

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes.-

El Ministerio Público, solicito que se valorara las pruebas y emitiera decisión y la defensa publica, solicitó la absolutoria a favor de sus defendidas, en virtud, que no se puede demostrar su responsabilidad en los delitos.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, se pudo incorpora para su lectura la documental de Reconocimiento Legal, efectuado a la victima Gabriela Conteras.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana GABRIELA CONTRERAS. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que indica “ARTICULO 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones y omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Considera esta juzgadora y concluye en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, que son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de las acusadas ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS Y ALBARRACÍN LEIDY YAMILE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud, que la única prueba que se incorporo como documental, el Reconocimiento Medico Legal, efectuado a la victima, pero con está prueba no es suficiente, para determinar la responsabilidad de un delito tan grave como lo es la extorsión, ahora bien si se demuestra la existencia de unas lesiones por parte de la victima, no fue ratificada por el testimonio del médico y tampoco asistió la victima, de lo anteriormente expuesto de debe declarar, la inocencia de las acusadas y en consecuencia se absuelve. Así se decide.




VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a las acusadas ROMERO BRAMBLE ANNIJENIFER MACYORELIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, titular de la cedula de identidad N° V.-15.970.355, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, de 28 años de edad, residenciado en Maracay, Estado Aragua y ALBARRACIN LEIDY YAMILE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.501. 701, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 5, casa N| 3-11; San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de EXTORSION y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana. GABRIELA CONTRERAS. y artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS el Estado, por considerar que el Ministerio Publico tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesaba sobre las acusadas: ROMERO BRAMBLE ANNIYENIFER MACYORELIS y ALBARRACIN PÉREZ LEYDY YAMILE, ordenando su LIBERTAD PLENA y en consecuencia remitir las correspondientes boletas de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. .





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO






ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA