REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000081
ASUNTO : SP21-P-2014-000081
AUTO
Visto el escrito presentado por el ciudadano YORKYS LEONARDO ALBARRACIN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.147.731, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita la entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Keewya; Modelo: Horse Kw-150; PLACA: AA1X52J; TIPO: Paseo; Color: Rojo; Serial del Motor: KW162FMJ2829472; Serial Chasis N/A; AÑO: 2013; USO: Particular; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09 de enero del año 2014; entre otras cosas se decidió: 1.- Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Jesús Alberto Pérez Guevara y Marco Antonio Chona Olejua; 2.- Se decreta la incautación preventiva del vehículo de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Keewya; Modelo: Horse Kw-150; PLACA: AA1X52J; TIPO: Paseo; Color: Rojo; Serial del Motor: KW162FMJ2829472; Serial Chasis N/A; AÑO: 2013; USO: Particular, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal.-
TERCERO: La Vindicta Pública, presentó acto conclusivo en fecha 31 de Enero del 2014, entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA y JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, plenamente identificados en autos, por el delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Molina Martínez. Así mismo señalo como evidencia incautada, la motocicleta de las siguientes características Clase: Moto; Marca: Keewya; Modelo: Horse Kw-150; PLACA: AA1X52J; TIPO: Paseo; Color: Rojo; Serial del Motor: KW162FMJ2829472; Serial Chasis N/A; AÑO: 2013; USO: Particular.-
ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En cuanto al vehículo plenamente descrito en las actuaciones no hace referencia el Ministerio Público, si es imprescindible en el presente juicio, en razón de que no pide la confiscación del mismo.
De la solicitud, realizada por el ciudadano: YORKYS LEONARDO ALBARRACIN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.147.731, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita la entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Keewya; Modelo: Horse Kw-150; PLACA: AA1X52J; TIPO: Paseo; Color: Rojo; Serial del Motor: KW162FMJ2829472; Serial Chasis N/A; AÑO: 2013; USO: Particular; el mismo señala, que el expediente consta la expertita sobre el vehículo ya identificado, está juzgadora al hacer una revisión minuciosa del mismo, observa que no consta ninguna documentación que acredite la propiedad del vehículo al ciudadano Yorkys Leonardo Albarracín Gómez, si bien es cierto consigno con la solicitud copias simples del titulo de propiedad, no es menos cierto que debe señalar si lo retuvo los funcionarios en el procedimiento, en razón de que en acta policial, no señala nada al respecto y por último, tampoco consta el resultado de la experticia de la motocicleta, simplemente consta la solicitud del ministerio publico, que se efectué la misma, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia demostrar la titularidad del bien mueble, en consecuencia, no es procedente la entrega del vehículo, al solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano: YORKYS LEONARDO ALBARRACIN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.147.731, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita la entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Keewya; Modelo: Horse Kw-150; PLACA: AA1X52J; TIPO: Paseo; Color: Rojo; Serial del Motor: KW162FMJ2829472; Serial Chasis N/A; AÑO: 2013; USO: Particular; en virtud, de que no consta el titulo de propiedad ni el resultado de la experticia de seriales, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
CUMPLASE CON LO ORDENADO