REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000081
ASUNTO : SP21-P-2014-000081


Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2014-000081, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638 y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados de autos JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, y el Defensor Privado ABG. ALEXIS CÁCERES PAZ.
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Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO AMAYA ALGARRA.

MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA.

DEFENSA PRIVADA:
ALEXIS CÁCERES.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARYOT ÑAÑEZ ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Consta al folio tres, acta policial de fecha 8 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial PNB Useche Ericsson, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 7 y 15 horas de la mañana encontrándose en servicio en el punto de control la redoma del educador en compañía de otro oficial, se acerco un ciudadano manifestando de manera verbal que había sido victima del robo de una prenda personal, los ciudadanos se trasladaban en una moto rojo por la avenida Carabobo con sentido a la redoma del educador, realizando un llamado a la central radiofónica, al alcanzar la moto particular con las características descritas por la victima se le dio voz de alto la cual acataron de forma voluntaria quienes para el momento se identificaron como JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA , titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638 y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, al ciudadano CHONA, se le encontró en un bolso color marrón un anillo de color dorado en el mismo se lee ANGHY 27-02-10 se realizo la verificación a través del sistema SIIPOL, quien indico el ciudadano CHONA, presenta prontuario policial por l delito de comercio y detectación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según fecha 26-02-2013.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero de 2014, se celebro Audiencia de Presentación Física, donde el Tribunal Cuarto decidió entre otras cosas: 1.- Aplicación del procedimiento abreviado y 2.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la celebración de la audiencia oral, a fin de debatir sobre la solicitud fiscal. Se le cedió el derecho de palabra, quien expuso a viva voz, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logro la aprehensión de los imputados, y en los cuales fundamento su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables.

El Fiscal Quinto de Ministerio Público Solicito que se decretara la aprehensión de los imputados, en estado de flagrancia, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, así como la imposición de la Privación Judicial de Libertad, y que en su debida oportunidad se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, en virtud del procedimiento abreviado.

En fecha 09 de Enero de 2014, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Abreviado.


Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 31 de Enero de 2014.

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2014, a las 10:30 de la mañana.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

A los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014), en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2014-000081, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638 y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados de autos JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, y el Defensor Privado ABG. ALEXIS CÁCERES PAZ.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado ALEXIS CACERES PAZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, como punto previo solicito la revisión de medida de mis defendidos, ya que tienen suficiente arraigo en el país, y están arrepentidos del hecho que cometió, es por lo que solicito la revisión de medida y les sea impuesta por una menos gravosa, es todo”.-
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los acusados JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido los acusados libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron cada uno en su oportunidad su deseo de declarar, manifestando el coacusado JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA, lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”. Seguidamente el coacusado de autos MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena. Yo admito los hechos, y lo hice por necesidad, es todo”.-
Seguidamente la defensa, oído lo manifestado por los imputados, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de los hechos de manera voluntaria realizada por mis defendidos, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, así mismo tiene rotundamente prohibido acudir a las guarimbas; 2).- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal; y 3).- Obligación de presentarse al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. NIEGA: LA SOLICITUD DE REVISIÓN en cuanto al coacusado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, por cuanto el mismo tiene antecedentes penales, y se le sigue causa penal en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar al Tribunal Séptimo de Control de la situación jurídica del mismo. Todo de conformidad con los artículos 242; 244 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer nuevamente a los acusados JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó el acusado JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA: “Ciudadana Juez, me doy por notificado de la revisión de medida, comprometiéndome a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo mantengo mi admisión de los hechos por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PUNTO PREVIO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, así mismo tiene rotundamente prohibido acudir a las guarimbas; 2).- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal; y 3).- Obligación de presentarse al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. NIEGA: LA SOLICITUD DE REVISIÓN en cuanto al coacusado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MOTOCICLETA DESCRITA EN ACTAS, a quien acredite su propiedad.-
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Policía Nacional Bolivariana, a favor del penado JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA.
SÉPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al penado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, decretada en su oportunidad.-
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de la situación jurídica del penado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, a los fines legales consiguientes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “En fecha 8 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial PNB Useche Ericsson, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 7 y 15 horas de la mañana encontrándose en servicio en el punto de control la redoma del educador en compañía de otro oficial, se acerco un ciudadano manifestando de manera verbal que había sido victima del robo de una prenda personal, los ciudadanos se trasladaban en una moto rojo por la avenida Carabobo con sentido a la redoma del educador, realizando un llamado a la central radiofónica, al alcanzar la moto particular con las características descritas por la victima se le dio voz de alto la cual acataron de forma voluntaria quienes para el momento se identificaron como JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA , titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638 y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, al ciudadano CHONA, se le encontró en un bolso color marrón un anillo de color dorado en el mismo se lee ANGHY 27-02-10 se realizo la verificación a través del sistema SIIPOL, quien indico el ciudadano CHONA, presenta prontuario policial por l delito de comercio y detectación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según fecha 26-02-2013.”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBA DOCUMENTAL:

1.1 Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de Enero de 2014: Acta donde se detalla la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento, demostrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión de los acusados en el delito que se le atribuye.

2. PRUEBA PERICIAL:

2.1. AVALÚO REAL NRO. 9700-061-ST-052-14, de fecha 13/01/2014, suscrito por el detective JHONNY CAMERO: adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:
01. Un (01) anillo tipo argolla, elaborado en oro de 18 quilates, de color amarillo brillante, con un peso de cuatro gramos con setecientos ochenta miligramos, en su parte interna presenta las siguientes inscripciones ANGHY 27-02-10; así mismo la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, siendo justipreciado en la cantidad de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00).


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESUS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina Martínez.

El referido artículo 455, del Código Penal, establece:

“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Para que se configure el delito de ROBO PROPIO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESUS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina Martínez, Así se decide.

CAPITULO VII
ADMSIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Ha de señalar está operadora de Justicia, que el procedimiento decretado por el Tribunal de Control, en su oportunidad, a solicitud del Ministerio Público, se trata del procedimiento Abreviado, por ende me corresponde el Control Jurisdiccional, en atención a lo antes expuesto debo señalar, de la revisión minuciosa del escrito Acusatorio presentado por el representante de la Vindicta Pública, se observa que el mismo cumplen con los requisitos de forma y de fondo, como lo prevé el artículo 330 numeral 6°, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESUS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina Martínez
En cuanto a la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, esta Juzgadora determina que efectivamente cumplen con lo que exige el código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, para el Juicio Oral y Público a favor de MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESUS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina Martínez, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa los acusados MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESUS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina Martínez, deciden de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESUS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina Martínez, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 8 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial PNB Useche Ericsson, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 7 y 15 horas de la mañana encontrándose en servicio en el punto de control la redoma del educador en compañía de otro oficial, se acerco un ciudadano manifestando de manera verbal que había sido victima del robo de una prenda personal, los ciudadanos se trasladaban en una moto rojo por la avenida Carabobo con sentido a la redoma del educador, realizando un llamado a la central radiofónica, al alcanzar la moto particular con las características descritas por la victima se le dio voz de alto la cual acataron de forma voluntaria quienes para el momento se identificaron como JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA , titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638 y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, al ciudadano CHONA, se le encontró en un bolso color marrón un anillo de color dorado en el mismo se lee ANGHY 27-02-10 se realizo la verificación a través del sistema SIIPOL, quien indico el ciudadano CHONA, presenta prontuario policial por l delito de comercio y detectación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según fecha 26-02-2013.
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En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA Y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA Y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MÁRTINEZ.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los ciudadanos acusados JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA Y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MÁRTINEZ, es la siguiente:

El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que los acusados no tiene antecedentes penales, son primarios en la comisión del hecho punible, el cual es de SEIS (06) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más, es decir, DOS (02) años de prisión.

En consecuencia se condena de manera definitiva a los acusados: MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

IX
CAPITULO
REVISIÓN DE MEDIDA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El defensor Privado, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión del delito ROBO PROPIO, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra de los imputados MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA Y JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, cuales tenemos:

3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1 Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de Enero de 2014: Acta donde se detalla la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento, demostrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión de los acusados en el delito que se le atribuye.

4. PRUEBA PERICIAL:

2.1. AVALÚO REAL NRO. 9700-061-ST-052-14, de fecha 13/01/2014, suscrito por el detective JHONNY CAMERO: adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:
01. Un (01) anillo tipo argolla, elaborado en oro de 18 quilates, de color amarillo brillante, con un peso de cuatro gramos con setecientos ochenta miligramos, en su parte interna presenta las siguientes inscripciones ANGHY 27-02-10; así mismo la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, siendo justipreciado en la cantidad de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00).

Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado JESÚS ALBERTO PÉREZ GUEVARA, se demostró que es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, así mismo tiene rotundamente prohibido acudir a las guarimbas; 2).- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal; y 3).- Obligación de presentarse al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

Con lo que respecta a Marco Antonio Chona Olejua, el tribunal NIEGA: LA SOLICITUD DE REVISIÓN en cuanto al coacusado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal. En virtud de que el mismo tiene una suspensión condicional del proceso por parte del Tribunal Séptimo de Control, incumpliendo la misma, en razón de que lo detuvieron en la comisión de este delito, por tal motivo no es procedente otorgarle dicha medida. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al penado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, decretada en su oportunidad.-



V
BIENES MUEBLES.

Vista la solicitud de entrega de la motocicleta descrita en las actuaciones especialmente en el acto conclusivo, se observa que el Ministerio Público, no solicitó la incautación de la misma, en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MOTOCICLETA DESCRITA EN ACTAS, a quien acredite su propiedad.-


V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PUNTO PREVIO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.409.515, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1984, hijo Rosa Mireya Guevara (V) y de Jesús Pérez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira las aduanas, calle principal casa J-14, municipio Guasimos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140203638, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles, así mismo tiene rotundamente prohibido acudir a las guarimbas; 2).- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal; y 3).- Obligación de presentarse al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. NIEGA: LA SOLICITUD DE REVISIÓN en cuanto al coacusado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, titular de la cédula de identidad N° 21.220.515, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/09/1993, hijo Graciela Olejua ( v) y de Marco Antonio Chona (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en Palmira la aduna vereda Sucre casa sin numero, municipio Guasimo, Estado Táchira, teléfono 04160873197, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA y MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MOTOCICLETA DESCRITA EN ACTAS, a quien acredite su propiedad.-
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Policía Nacional Bolivariana, a favor del penado JESUS ALBERTO PEREZ GUEVARA.
SÉPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al penado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, decretada en su oportunidad.-
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de la situación jurídica del penado MARCO ANTONIO CHONA OLEJUA, a los fines legales consiguientes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA

Causa 5JU-SP21-P-2014-000081