REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2014-000008
ASUNTO : SP21-O-2014-000008


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 05-03-2014, contentivo de la SOLICITUD DE RECURSO DE HABEAS DATA, interpuesto por el ciudadano: JESÚS EDICSON ESQUIVEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.313, soltero, con fecha de nacimiento 25/12/1982, comerciante, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara II, Av. 28, casa N° 3-10, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0276-762.29.36; y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, abogado, con sede procesal en la carrera 4, con calle 5 y 6, edificio Santo Cristo, oficina 3-2, San Cristóbal, Estado Táchira; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El solicitante indica que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Servicio: Privado; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1978; Color: Verde; Serial Carrocería: F603AJ13686; Serial del Motor: 8 cilindros; Placa: 54USAP; Nro Ejes 2; Tara: 4000; Cap Carga: 8000 KGS; con certificado de Registro de Vehículo N° 26573497-F603AJ13686-2-2; de fecha 02 de octubre de 2007; emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional y Transporte Terrestre, anexo fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo, cuyo original se encuentra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

SEGUNDO: El día 07-02-2014, solicite un reporte del Sistema en la subdelegación Ureña Tipo B, Acta Procesal E034776, Estado Táchira; CICPC; donde se me indicó por el Inspector Agregado Franklin Alexander López Ruiz, que el vehículo de mi propiedad, tenía una relación con un hurto de vehículo de fecha 05/06/1995, y que el vehiculo había sido recuperado pero no entregado, anexo reporte del sistema debidamente certificada.

TERCERO: El vehículo de mi propiedad, nunca ha estado involucrado en un hecho delictivo y menos ha sido hurtado, por lo tanto extraña la información que aparece en el sistema y por lo tanto solicito, de acuerdo al Recurso de Habeas Data, se verifique lo aquí señalado y se oficie a la subdelegación Ureña, Estado Táchira, CICPC; para que informe a este Tribunal un reporte de Sistema Sobre mi vehículo, además que se informe, si el vehículo de mi propiedad tiene alguna solicitud por Tribunales Penales o Ministerio Publico, y existe el expediente EO34776. Y cualquier otro tipo de pruebas que este digno Tribunal desee evacuar.

CUARTO: Por las razones antes expuesta, solicitó que una vez que realizada la averiguación y evacuadas las pruebas pertinentes, se ordene suprimir y rectificar en el reporte de sistema subdelegación Ureña, Estado Táchira, CICPC, la información inexacta y errónea que aparece sobre mi vehículo, ya que la misma esta afectando ilegítimamente mis derechos e interés personales y patrimoniales, por no ser verdadera la información. Pido se oficie al Ministerio Público del presente Recurso da Habeas Data, y anexo experticia de Revisado del mencionado Vehículo.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:

Que se entiende por HABEAS DATA?

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.
Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso Luis Fernando Velazco explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el citado artículo constitucional.


Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante dice interponer una “acción de amparo constitucional hábeas data”, sin embargo, lo que pretende el quejoso como se señaló supra, es que tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le suministre información respecto a la causa penal que se le sigue a sus representados, para así poder ejercer el derecho a la defensa, información que no es objeto de habeas data, en los términos en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), por lo que resulta evidente que su solicitud no es un habeas data, sino un amparo constitucional relativo a la supuesta negativa de información, respecto a la causa penal que lleva la prenombrada Fiscalía del Ministerio Público, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al no haberse incoado la pretensión con el fin de proteger los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional; sino por el contrario, a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación, la misma es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, siendo la calificación de la pretensión que estimó tanto el apoderado actor, como el juzgado de juicio declinante, como habeas data resulta incorrecta. Así se declara.


Competencia para conocer de la acción de HABEAS DATA.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

A tal efecto, resulta menester acotar que, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), tal y como lo señaló en juzgado de primera instancia penal, la competencia para conocer y decidir las demandas de habeas data, correspondía a éste Tribunal.

Sin embargo, el 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5991 Extraordinario, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 169 es del contenido siguiente:

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Así las cosas, como consecuencia de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente corresponde el conocimiento de las demandas de habeas data, a los juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entren en funcionamiento los referidos juzgados de municipio (los cuales a la fecha han sido creados), corresponde conocer de las competencias atribuidas a dichos tribunales, a los juzgados de municipio.

“…Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.
Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso Luis Fernando Velazco explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el citado artículo constitucional.

Ahora bien, se evidencia del análisis del escrito contentivo de la solicitud, que la misma fue incoada contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona, toda vez que el apoderado actor estimó lesivo de los derechos de sus representados, la omisión de ambos entes en darle respuesta en atención a la solicitud que realizó en varias oportunidades, a fin de obtener acceso a las actas investigación seguida en contra de sus patrocinados, para así poder ejercer el derecho a la defensa.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante dice interponer una “acción de amparo constitucional hábeas data”, sin embargo, lo que pretende el quejoso como se señaló supra, es que tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le suministre información respecto a la causa penal que se le sigue a sus representados, para así poder ejercer el derecho a la defensa, información que no es objeto de habeas data, en los términos en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), por lo que resulta evidente que su solicitud no es un habeas data, sino un amparo constitucional relativo a la supuesta negativa de información, respecto a la causa penal que lleva la prenombrada Fiscalía del Ministerio Público, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al no haberse incoado la pretensión con el fin de proteger los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional; sino por el contrario, a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación, la misma es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, siendo la calificación de la pretensión que estimó tanto el apoderado actor, como el juzgado de juicio declinante, como habeas data resulta incorrecta. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, le corresponde entonces a esta Sala determinar la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido, en materia de amparo constitucional, la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De igual forma, el Artículo 60.4 y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Artículo 60. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.”.

Visto que, de la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales; y visto que, en el presente caso, los hechos denunciados presuntamente violentan el derecho a la propiedad, en el desarrollo de una investigación penal, este Tribunal considera que es un juez de Municipio, que ejerza la competencia en materia penal, la cual es la materia conexa con las actuaciones denunciadas, quien es competente para conocer de Habeas Data propuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se declara incompetente esté Tribunal para conocer el recurso de Habeas Datas, todo de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Remítase el Recurso de Habeas Datas, al Tribunal de Municipio para conozca del mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 169 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al solicitante.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2014-000008
ASUNTO : SP21-O-2014-000008


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 05-03-2014, contentivo de la SOLICITUD DE RECURSO DE HABEAS DATA, interpuesto por el ciudadano: JESÚS EDICSON ESQUIVEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.313, soltero, con fecha de nacimiento 25/12/1982, comerciante, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara II, Av. 28, casa N° 3-10, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0276-762.29.36; y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, abogado, con sede procesal en la carrera 4, con calle 5 y 6, edificio Santo Cristo, oficina 3-2, San Cristóbal, Estado Táchira; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El solicitante indica que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Servicio: Privado; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1978; Color: Verde; Serial Carrocería: F603AJ13686; Serial del Motor: 8 cilindros; Placa: 54USAP; Nro Ejes 2; Tara: 4000; Cap Carga: 8000 KGS; con certificado de Registro de Vehículo N° 26573497-F603AJ13686-2-2; de fecha 02 de octubre de 2007; emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional y Transporte Terrestre, anexo fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo, cuyo original se encuentra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

SEGUNDO: El día 07-02-2014, solicite un reporte del Sistema en la subdelegación Ureña Tipo B, Acta Procesal E034776, Estado Táchira; CICPC; donde se me indicó por el Inspector Agregado Franklin Alexander López Ruiz, que el vehículo de mi propiedad, tenía una relación con un hurto de vehículo de fecha 05/06/1995, y que el vehiculo había sido recuperado pero no entregado, anexo reporte del sistema debidamente certificada.

TERCERO: El vehículo de mi propiedad, nunca ha estado involucrado en un hecho delictivo y menos ha sido hurtado, por lo tanto extraña la información que aparece en el sistema y por lo tanto solicito, de acuerdo al Recurso de Habeas Data, se verifique lo aquí señalado y se oficie a la subdelegación Ureña, Estado Táchira, CICPC; para que informe a este Tribunal un reporte de Sistema Sobre mi vehículo, además que se informe, si el vehículo de mi propiedad tiene alguna solicitud por Tribunales Penales o Ministerio Publico, y existe el expediente EO34776. Y cualquier otro tipo de pruebas que este digno Tribunal desee evacuar.

CUARTO: Por las razones antes expuesta, solicitó que una vez que realizada la averiguación y evacuadas las pruebas pertinentes, se ordene suprimir y rectificar en el reporte de sistema subdelegación Ureña, Estado Táchira, CICPC, la información inexacta y errónea que aparece sobre mi vehículo, ya que la misma esta afectando ilegítimamente mis derechos e interés personales y patrimoniales, por no ser verdadera la información. Pido se oficie al Ministerio Público del presente Recurso da Habeas Data, y anexo experticia de Revisado del mencionado Vehículo.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:

Que se entiende por HABEAS DATA?

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.
Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso Luis Fernando Velazco explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el citado artículo constitucional.


Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante dice interponer una “acción de amparo constitucional hábeas data”, sin embargo, lo que pretende el quejoso como se señaló supra, es que tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le suministre información respecto a la causa penal que se le sigue a sus representados, para así poder ejercer el derecho a la defensa, información que no es objeto de habeas data, en los términos en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), por lo que resulta evidente que su solicitud no es un habeas data, sino un amparo constitucional relativo a la supuesta negativa de información, respecto a la causa penal que lleva la prenombrada Fiscalía del Ministerio Público, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al no haberse incoado la pretensión con el fin de proteger los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional; sino por el contrario, a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación, la misma es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, siendo la calificación de la pretensión que estimó tanto el apoderado actor, como el juzgado de juicio declinante, como habeas data resulta incorrecta. Así se declara.


Competencia para conocer de la acción de HABEAS DATA.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

A tal efecto, resulta menester acotar que, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), tal y como lo señaló en juzgado de primera instancia penal, la competencia para conocer y decidir las demandas de habeas data, correspondía a éste Tribunal.

Sin embargo, el 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5991 Extraordinario, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 169 es del contenido siguiente:

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Así las cosas, como consecuencia de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente corresponde el conocimiento de las demandas de habeas data, a los juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entren en funcionamiento los referidos juzgados de municipio (los cuales a la fecha han sido creados), corresponde conocer de las competencias atribuidas a dichos tribunales, a los juzgados de municipio.

“…Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.
Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso Luis Fernando Velazco explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el citado artículo constitucional.

Ahora bien, se evidencia del análisis del escrito contentivo de la solicitud, que la misma fue incoada contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona, toda vez que el apoderado actor estimó lesivo de los derechos de sus representados, la omisión de ambos entes en darle respuesta en atención a la solicitud que realizó en varias oportunidades, a fin de obtener acceso a las actas investigación seguida en contra de sus patrocinados, para así poder ejercer el derecho a la defensa.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante dice interponer una “acción de amparo constitucional hábeas data”, sin embargo, lo que pretende el quejoso como se señaló supra, es que tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le suministre información respecto a la causa penal que se le sigue a sus representados, para así poder ejercer el derecho a la defensa, información que no es objeto de habeas data, en los términos en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), por lo que resulta evidente que su solicitud no es un habeas data, sino un amparo constitucional relativo a la supuesta negativa de información, respecto a la causa penal que lleva la prenombrada Fiscalía del Ministerio Público, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al no haberse incoado la pretensión con el fin de proteger los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional; sino por el contrario, a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación, la misma es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, siendo la calificación de la pretensión que estimó tanto el apoderado actor, como el juzgado de juicio declinante, como habeas data resulta incorrecta. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, le corresponde entonces a esta Sala determinar la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido, en materia de amparo constitucional, la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De igual forma, el Artículo 60.4 y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Artículo 60. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.”.

Visto que, de la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales; y visto que, en el presente caso, los hechos denunciados presuntamente violentan el derecho a la propiedad, en el desarrollo de una investigación penal, este Tribunal considera que es un juez de Municipio, que ejerza la competencia en materia penal, la cual es la materia conexa con las actuaciones denunciadas, quien es competente para conocer de Habeas Data propuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se declara incompetente esté Tribunal para conocer el recurso de Habeas Datas, todo de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Remítase el Recurso de Habeas Datas, al Tribunal de Municipio para conozca del mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 169 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al solicitante.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado.