REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011244
ASUNTO : SP21-P-2013-011244
Vista como ha sido la solicitud realizada por la Defensora Publica abogada LUISA SANCHEZ, ratificada por ARACELY CAICEDO, en su condición de madre del acusado WUILENDER ALFREDO CAICEDO RAMOS, a quien se le sigue causa por este tribunal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y por el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en donde solicitan el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, alegando la defensora principios constitucionales y legales como lo es el principio de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, la no existencia del peligro de fuga ya que su defendido tiene su residencias en el Municipio Torbes, demostrando con ello arraigo en el país, que goza de buena conducta pre delictual pues no consta en autos que posea antecedentes penales, no existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la investigación culmino con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, estando dispuesto su defendido a someterse a la persecución penal y a cumplir con las obligaciones impuestas, estando dispuesta la madre del acusado la ciudadana ARACELY CAICEDO al cuido y vigilancia de su hijo, así como al cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su hijo.
Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Se observa en el presente caso, que en fecha 21/11/2013, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano WUILENDER ALFREDO CAICEDO RAMOS son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y por el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, elementos de convicción que se derivan del propio escrito acusatorio y que sirvieron de fundamento para la presentación del mismo, sin que ello figure un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, ya que no nos encontramos en el momento procesal para hacer valoración de los mismos.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: en el presente caso se encuentran acreditadas dada la pena que podría llegar a imponerse en el caso de dictarse una sentencia condenatoria si resultare probada en el desarrollo del juicio la responsabilidad penal del acusado.
Bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado WUILENDER ALFREDO CAICEDO , por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado WUILENDER ALFREDO CAICEDO RAMOS, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA