REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008461
ASUNTO : SP21-P-2012-008461

Visto que en fecha 10 de Marzo del 2014, se celebró Audiencia de Captura, con ocasión a que compareció previo traslado por el órgano legal correspondiente a la sede de este Tribunal, los ciudadanos SP21-P-2012-008461; quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-16.744.282, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la carrera 5, casa N° 5-39, Centro de la Ciudad de Sanjuán de Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira y JEAN CARLOS GUERRERO; quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1973, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.850, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5, casa N° 5-39, Centro de la Ciudad de Sanjuán de Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rivas de Marchena, e virtud de que se encuentra vigente orden de captura en su contra, dada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de enero del 2014, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rivas de Marchena. El tribunal para decidir observa:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados GLADIS PATRICIA RIVAS LOPEZ y JEAN CARLOS GUERRERO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Se observa, que desde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decretó por incomparecencia a los actos del proceso por parte de los acusados de autos, sin embargo, los mismos han manifestado de manera individual que están dispuestos a someterse al proceso y a todos los llamados realizados por el Tribunal.

En virtud de las consideraciones anteriores, se hace procedente otorgar a los acusados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole como condición la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 20 días.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL a los ciudadanos GLADIS PATRICIA RIVAS LOPEZ; quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.744.282, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la carrera 5, casa N° 5-39, Centro de la Ciudad de Sanjuán de Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira y JEAN CARLOS GUERRERO; quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1973, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.850, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5, casa N° 5-39, Centro de la Ciudad de Sanjuán de Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada VEINTE (20) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra de los ciudadanos GLADIS PATRICIA RIVAS LOPEZ y JEAN CARLOS GUERRERO. TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA