REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001828
ASUNTO : SP21-P-2013-001828

RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
En fecha 09 de Enero de 2014, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor, y los acusados, quien una vez impuestos de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena declaró, no compareciendo en esa oportunidad testigos, ni víctima, difiriéndose su continuación para nueva fecha.
En fecha 29 de Enero de 2014, se difirió el presente acto por cuanto No Hubo Despacho en el Tribunal debido a Decreto emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad desde el 09 de Enero de 2014, hasta el 29 de Enero de 2014, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, no obstante en la última audiencia, no es posible darle continuación al presente juicio en virtud de que el Juez que presenció el debate abogado Reynaldo Chacón en el trascurso de las fechas antes mencionadas, culmino la Suplencia como Juez en sustitución de la abogada Luz Dary Moreno Acosta Jueza Cuarta de Juicio quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.
Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, desde la fecha del el 09 de enero de 2014, hasta el 29 de enero de 2014, ambas fechas inclusive y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas de desde la fecha del el 09 de enero de 2014 hasta el 29 de enero de 2014.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público siendo pautada para el día JUEVES 27-03-2014 A LAS 9.30 AM. Notifíquese a todas las partes.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA