REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007035
ASUNTO : SP21-P-2012-007035

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: VIVAS MOLINA JORGE LUIS
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 06 de febrero de 2014, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2012-007035, seguida al ciudadano JORGE LUIS VIVAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 02-0-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.101, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deoromilda Molina (v) y de Emiliano Vivas, con residencia en el barrio Urdaneta, casa N° 2-63, vía panamericana , San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2914354, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adela Camargo de González.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS VIVAS MOLINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. JORGE CONTRERAS, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Julio de 2012 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en la cual dejan constancia que se origino en la calle principal del barrio Santa Rosa de Juan de Colón accidente de transito, por lo que se trasladaron al lugar donde fueron impuestos de los hechos por ciudadanos que se encontraban en el lugar y manifestaron que un vehiculo moto había arrollado a una ciudadana y se había ausentado del lugar y la persona lesionada había sido trasladada al hospital por una comisión de los bomberos, tomando las medidas del caso se elaboro croquis dejando demarcada la zona marcada con sangre y no dejándose el vehiculo ya que fue corrido del lugar, seguidamente los funcionarios se trasladaron al hospital donde son informados por el Dr. Jesús Antonio Salas que la ciudadana que ingreso era de nombre ADELA CAMARGO GONZALEZ, y que la misma había fallecido, posteriormente en fecha 06 de julio de 2012 se presento ante el Cuerpo de Transito Terrestre el ciudadano JORGE LUIS VIVAS MOLINA, quien dijo ser el conductor de la moto que arrollo a la mencionada victima ya occisa, manifestando que circulaba por la calle principal del Barrio Santa Rosa, hacia la carretera panamericana cuando sintió un golpe del lado derecho, casi perdiendo el control, así mismo presento sus documentos y el vehiculo tipo moto, siendo identificada como placas AA6C05T, marca Keeway, modelo TX SM 200, clase moto, tipo enduro, procediendo a la detención del ciudadano.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 131 al 135, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JORGE LUIS VIVAS MOLINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adela Camargo de González.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adela Camargo de González, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; sin embargo en el presente caso el legislador le permite ponderar dependiendo de las circunstancias y la gravedad del caso al Juez sobre la pena a imponer, en el presente caso observa que el ciudadano manejaba imprudentemente circulando por parte del canal contrario razón por la cual la pena a imponer por el delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: Se condena al acusado JORGE LUIS VIVAS MOLINA a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE LUIS VIVAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 02-0-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.101, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deoromilda Molina (v) y de Emiliano Vivas, con residencia en el barrio Urdaneta, casa N° 2-63, vía panamericana , San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2914354, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adela Camargo de González, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JORGE LUIS VIVAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 02-0-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.101, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deoromilda Molina (v) y de Emiliano Vivas, con residencia en el barrio Urdaneta, casa N° 2-63, vía panamericana , San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2914354, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adela Camargo de González, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JORGE LUIS VIVAS MOLINA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA