REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001799
ASUNTO : SP21-P-2012-001799

Celebrada en el día 05 de Febrero de 2014, Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida por el Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06-07-1992, de 21 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.866.698, residenciado en el sector La Pedregosa, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, teléfono 0277-547.01.02 y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.218.285, domiciliado en el sector La Borda, Urb. Bella Vista, vía Panamericana, casa N° 1, a cincuenta metros de la alcabala, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0414-700.81.52, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma:
“… en fecha 12 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios oficial jefe 1530 JOSE PINEDA Y oficial agregado 1671 SANCHEZ JOSE, adscritos a la Estación Policial Umuquena, Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje y vigilancia, en el sector la invasión barrio sucre, Umuquena Municipio San Judas Tadeo, específicamente a unos 100 metros del Cementerio Municipal, visualizaron a un ciudadano que se encontraba a un costado de la vía destapada y oscura, siendo sorprendido en el sitio desarmando un vehiculo (moto) marca Bera, color negro, placa AC3P43D, serial del chasis LP6PCMA0090B00182, serial del motor 163FML95013205. Se recolecta en el sitio como evidencia, un destornillador de estría sin marca con la empuñadura color verde un destornillador de paleta sin marca, con la empuñadura color negro, una llave numero 10 marca Stanley 86.855, color plateado y alicate sin marca, color plateado. En ese momento llego un ciudadano, quien horas antes le había ayudado a desarmar dicha moto. Se les solicito, los documentos personales y los de la moto y uno de ellos expuso que no portaba sus documentos personales, ni los de la moto. Razón por la cual fueron trasladados hasta la estación policial Coloncito…”


ALEGATOS DE LAS PARTES
A) EL Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de: JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
B) El Defensor público ABG. FABIANA JIMENEZ, por su parte señala:
“…ciudadana juez no me opongo a la acusación fiscal e informo que en conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito respetuosamente sean escuchados, asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo…”

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero 2013, suscrita por los funcionarios, Oficial Jefe 1530 JOSE PINEDA y Oficial Agregado 1671 SANCHEZ JOSE, adscritos a la Estación Policial Umuquena, Estado Táchira – elemento de convicción que verifica las circunstancias de moto, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de tres (03) imagines del sitio donde fue desarmado un vehiculo (moto) marca Bera, color negro, placa AC3P43D, serial del chasis LP6PCMA0090B00182, serial del motor 163FML95013205.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-078-080-12 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario T.S.U. PEREZ URREA NOHELIA ALEJANDRA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, practicada a varias herramientas de uso mecánico, descritas detalladamente en el cuerpo del informe en los numerales del 01 al 04, las mismas son utilizadas como herramientas de uso laboral, las cuales tienen su uso natural y especifico que le quiera dar, queda a criterio de su poseedor; asi mismo las piezas descritas, en los numerales 01 y 02 las mismas utilizadas como armas punzo penetrantes en contra de una persona puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción. El elemento de convicción que verifica las características de la evidencia incautadas en el sitio de los hechos.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Agente AARON MONTAÑEZ, adscrito a la Comisaría Policial La Tendida, Estado Táchira, relacionada con las resultas de las Diligencias Practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Agente RONALD CACUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, relacionada con las resultas de las Diligencias Practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos. Elemento de convicción que verifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
6.-ACTA DE INSPECCION NRO. 259, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Detective NOHELIA PEREZ y agente de investigación I RONALD CACUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, donde se trasladaron y se constituyeron en: VIA PUBLICA, SECTOR INVASION BARRIO SUCRE, UBICADA A 100 METROS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, UMUQUENA, MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO, ESTADO TACHIRA y expone: “trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto totalmente a la vista del publico y a la intemperie, de libre circulación vehicular en ambos sentidos y peatonal por toda el área, de topografía plana, de temperatura ambiental calurosa y de iluminación natural, es todo”. Elemento de convicción que verifica y dejan preciso el lugar y la descripción de los elementos de interés criminalistico colectados.
7.-ACTA DE INSPECCION NRO. 260, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Detective NOHELIA PEREZ y agente de investigación I RONALD CACUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, donde se trasladaron y se constituyeron en: CALLE 9 CON CARRERA 08 Y 09, CASCO CENTRAL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS ANDES, SIGNADO BAJO EL NUMERO CATASTRAL 05-68, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA y expone: “trátese de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico y temporalmente de la intemperie, de controlado acceso al publico en general y permitido solo en horas laborales con iluminación artificial de temperatura ambiental calurosa, es todo”. Elemento de convicción que verifica y dejan preciso el lugar y la descripción de los elementos de interés criminalistico colectados.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIFICALES:

1.-Declaración de la funcionaria T.S.U. PEREZ URREA NOHELIA ALEJANDRA.
2.- Declaración del ciudadano funcionario JOSE PINEDA Y SANCHEZ JOSE.
3.- Declaración del ciudadano funcionario AARON MONTAÑEZ.
4.- Declaración del ciudadano funcionario RONALD CACUA.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2013.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-078-080-12 de fecha 13 de febrero de 2012.
3.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de febrero de 2013.
4.- ACTA DE INSPECCION NRO 259 de fecha 13 de febrero de 2013.
5.- ACTA DE INSPECCION NRO 260 de fecha 13 de febrero de 2013.

Observa este Tribunal que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, queda acreditado que el día 12 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios oficial jefe 1530 JOSE PINEDA Y oficial agregado 1671 SANCHEZ JOSE, adscritos a la Estación Policial Umuquena, Estado Táchira, visualizaron a un ciudadano que se encontraba a un costado de la vía destapada y oscura, siendo sorprendido en el sitio desarmando un vehiculo (moto) marca Bera, color negro, placa AC3P43D, serial del chasis LP6PCMA0090B00182, serial del motor 163FML95013205. Se recolecto en el sitio como evidencia, un destornillador de estría sin marca con la empuñadura color verde un destornillador de paleta sin marca, con la empuñadura color negro, una llave numero 10 marca Stanley 86.855, color plateado y alicate sin marca, color plateado. En ese momento llego un ciudadano, quien horas antes le había ayudado a desarmar dicha moto. Se les solicito, los documentos personales y los de la moto y uno de ellos expuso que no portaba sus documentos personales, ni los de la moto.
Hechos estos que configuran la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
De allí que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de: JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos.




DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO


Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados: JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración, manifestando:
“…ciudadana Juez admito los hechos de manera libre y sin coacción alguna y solicito la suspensión condicional del proceso ciudadana juez, es todo…”
La Defensa pública ABG. FABIANA JIMÉNEZ expuso:
“…Ciudadana Juez una vez escuchado lo expuesto por mis defendidos solicito muy respetuosamente se les otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo…”
El Representante del Ministerio Publico, por su parte señala:
“…esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue a el imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y deja a criterio del tribunal las condiciones que a bien tenga que imponer es todo…”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida.
Al respecto cabe señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 43, sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que señala:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre q que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a este alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal supero de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendió el proceso por otro hecho…”
ARTICULO 44 PROCEDIMIENTO:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia…”
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, en representación de la víctima, quien no asistió aún cuando fue debidamente notificada, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada, en representación del estado venezolano.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los imputados JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición:
1) Presentarse cada SESENTA (60) días por dicho lapso ante la oficina de alguacilazgo,
2) La Obligación de realizar trabajo comunitario consistente en la entrega de dos (2) mercados cada imputado equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), ante cualquier ancianato de su comunidad, debiendo traer constancia de cumplimiento de dicha condición.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06-07-1992, de 21 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.866.698, residenciado en el sector La Pedregosa, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, teléfono 0277-547.01.02 y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.218.285, domiciliado en el sector La Borda, Urb. Bella Vista, vía Panamericana, casa N° 1, a cincuenta metros de la alcabala, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0414-700.81.52, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos igualmente se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputado JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 43 y 44, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada SESENTA (60) días por dicho lapso ante la oficina de alguacilazgo, y 2) La Obligación de realizar trabajo comunitario consistente en la entrega de dos (2) mercados cada imputado equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), ante cualquier ancianato de su comunidad, debiendo traer constancia de cumplimiento de dicha condición, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra de los imputados JENFREE JHOAN LOZADA GANDICA y YEROMER OMAR RIVERA HERNÁNDEZ, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ------
CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día JUEVES CINCO (5) de FEBRERO de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes
Déjese copia de la presente decisión, y manténganse el expediente en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ERNESTO VERA PAZ

CAUSA PENAL 7C-SP21-12-01799