JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.918.193, domiciliada en la calle 10 entre carreras 2 y 3 casa Nº 2-9 sector el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira, quien es beneficiaria.
PARTE DEMANDADA: FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.532, con domicilio en la calle 9 entre carreras 5 y 6 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-484-2010.


Con escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la adolescente LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO, interpuso aumento de Obligación de Manutención solicitando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) mensuales y cuotas dobles para los meses de septiembre y diciembre, y que se libre oficio a la empresa Fayela para que informe sobre los ingresos, deducciones etc.
ADMISION.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se admitió el presente aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 85, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha seis (06) de diciembre de 2013.
Al folio 87, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, Félix Robin Arellano de fecha 09 de diciembre del 2013. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha treinta (30) de enero del 2014.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento el ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO parte demandada y la adolescente ciudadana LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO ARELLANO si se presento al acto, para lo cual se declaro el acto desierto según auto de fecha cinco de febrero del 2014.


El tribunal visto el acto desierto entre las partes; se abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los recaudos anexos al libelo:

- Copias de exámenes de laboratorio de fecha 04 de marzo del 2013.
- Recipe medico a nombre de Leandra Arellano de fecha 16 de junio del 2013.
- Informe medico de Leandra Arellano donde especifica el diagnostico del estado de salud de la beneficiaria de fecha 04 de julio del 2013.

Análisis y valoración.

De los documentos anexos a la solicitud de aumento, el cual no fue impugnado o tachados por la parte demandada hace plena fe entre las partes, sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de su padre el aporte económico para atender con tratamiento medico su estado de salud según informe medico.

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana Leandra Robsibel Arellano Castro, no presento escrito de pruebas.

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano Félix Robin Arellano Arellano no presento escrito de pruebas.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; no quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

De la revisión minisiosa del expediente se determina según sentencia de fecha 27 de octubre del 2010, se fijo la cuota mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y para el mes de septiembre la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y para diciembre la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo). Esta juzgadora considera procedente el aumento por obligación de manutención en virtud de que el último aumento fue establecido hace aproximadamente tres (3) años.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación de Manutención; solicitada por la adolescente LEANDRA ROBSIBEL ARELLANO CASTRO venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.918.193, en contra del ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.532, en beneficio de su hija, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la adolescente; la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la adolescente.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


MYRIAM R HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10::15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-484-2004.
AKCL/mh