JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce.
203° y 155°

Presentada personalmente por su firmante ciudadana FLOR EMILIA MORA NIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.119, domiciliada en la calle 15, N° 5-139, Urbanización Simón Bolívar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada JOHANNA MARCELA OCANTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.055, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.653, constante de dos (2) folios útiles escrito y diez (10) recaudos anexos. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro respectivo y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la anterior solicitud de Justificativo de Testigos; este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, para decidir y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo establece: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
SEGUNDO: la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
TERCERO: De la revisión del escrito de la solicitud presentado por la ciudadana FLOR EMILIA MORA NIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.119, de este domicilio, este Juzgadora constata que los hechos que se solicita se declaren son en relación a una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre) y la adolescente (Se omite el nombre) de un mes de nacida y trece (13) años de edad, en consecuencia, en razón las normas jurídicas up supra señaladas este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por razón de materia declinando su competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se remitirá las presentes actuaciones mediante oficio, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto y se inventario bajo el N° 030-2.014.-
La Sria.,



Solicitud 030-2.014
BRGG/mgmr/radr.-