TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce-
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: DIANA MILENA LAGUADO MEJÍA, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.127.600, civilmente hábil, domiciliada en la Aldea La Rinconada, Casa N° 0-42, vía hacia Colón del Estado Táchira, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: JHONNATHAN HAROLT ANDRADE PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.100, civilmente hábil, con domicilio laboral Empresa Mainpre ubicada en esta ciudad de Ureña Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incumplimiento e Incremento)



EXPEDIENTE: 807-2008





PRIMERO

En fecha diez de enero del año dos mil catorce, corre inserta al folio cuarenta y seis (F.46), demanda por incumplimiento e incremento por obligación de manutención, suscrita por la ciudadana DIANA MILENA LAGUADO MEJÍA, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el cumplimiento de la deuda pendiente por cancelar por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 500,oo), por concepto de la cuota especial del mes de diciembre obviando el compromiso en el mes de diciembre del aporte de la ropa y juguetes para su menor hijo, así mismo solicitó el incremento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y manifestó, en virtud de que lo que aporta el padre de su hijo no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijo, el incremento inflacionario, la difícil situación económica que se está viviendo, el niño estudia y genera más gastos lo cual hace necesario se fije el incremento en la cuota por obligación de manutención de la cual es beneficiario el niño mencionado, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 1.200,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, igualmente la cancelación de lo adeudado.

En fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cuarenta y siete (F.47), Auto de Abocamiento de la Juez en la presente causa y se ordenó la notificación del demandado, a los fines de que en acto conciliatorio acordar el incremento de la cuota de manutención y el pago de la deuda pendiente por cancelar a favor del niño prenombrado.-
En fecha diecinueve de marzo del año dos mil catorce, corre inserta al folio cuartenta y ocho (F.48), (F.49), diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado.-
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta (F.50), que se hicieron presentes las Partes en la presente causa en la fecha y hora señalada, para conciliar e incumplimiento e incremento de la obligación de manutención a favor de su hijo anteriormente mencionado e instados por la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado se compromete a cancelar una cuota de manutención de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales (Bs. Fs. 450,oo), el equivalente a Novecientos Bolívares fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 900,oo) y las terapias psicológicas del niño. Segundo: En el mes de septiembre el obligado cancelará la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos. (Bs. Fs. 1.800, oo), correspondientes a la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares. Tercero: En el mes de diciembre el obligado cancelará la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos. (Bs. Fs. 1.800, oo), correspondientes a la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. Cuarto: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Dichas sumas de dinero seguirán siendo descontadas de la nómina y depositados a la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal, así mismo solicitó una nueva autorización para poder movilizar la cuenta de ahorro, por cuanto la que tiene se encuentra vencida. En este estado las partes solicitan se homologue la presente solicitud de incremento de obligación de manutención a favor del niño beneficiario en la presente causa.-

SEGUNDO
Vista la conciliación celebrada en fecha 24-03-14 entre las partes la ciudadana DIANA MILENA LAGUADO MEJÍA y el ciudadano JHONNATHAN HAROLT ANDRADE PARRA a favor del niño: (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce.-
203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-


Blanca Rosa González Guerrero
Juez (a) Temporal del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
Secretaria,
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BRGG/Mgmr/blar