REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce.-
203º y 155°
DEMANDANTE: GREGORIA ELENA JIMÉNEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.489, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.914, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.580.

DEMANDADO: ANGELICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.304, domiciliada en la carrera 2, con calle 5 y 4 N° 2-09, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM: MARIBEL GODOY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.793.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE: N° 1.987-2.012

PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadano GREGORIA ELENA JIMÉNEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.489, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.914, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.580, por Cobro de Bolívares, procedimiento de Intimación, contra la ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.304, domiciliada en la carrera 2, entre calles 5 y 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 1 al 3, presentado anexo recaudos agregados a los folios 4 al 7.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, este Tribunal admitió la demanda ordenado intimar a la demandada ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibida de ejecución cancelara la cantidades de dinero señaladas por la demandante, o formulará oposición, y en caso de no formularla se procedería a la ejecución forzosa. (folios 8 y 9)
En fecha 3 de octubre de 2.012, mediante diligencia la ciudadana GREGORIA ELENA JIMÉNEZ DE LINARES, ya identificada, confiere poder apud acta a la Abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.914 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.580. (folio 10)
En fecha 5 de octubre de 2.012, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, mediante escrito ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo provisional sobre bienes de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11)
En fecha 9 de octubre de 2.012, mediante diligencia la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la intimación. (folio 12)
En fecha 9 de octubre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa y la practica de la intimación de la demandada ciudadana ANGELICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS. (folio 13)
En fecha 11 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada, acordando remitir el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial. (folios 14 al 16)
En fecha 4 de diciembre de 2.012, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó compulsa de intimación librada a la ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la carrera 2, con calle 4, N° 2-09, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 17 al 25)
En fecha 18 de marzo de 2.013, mediante escrito la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, mediante la cual solicita se acuerde la citación de la parte demandada mediante carteles. (folio 26)
En fecha 19 de marzo de 2.013, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación por medio de carteles, con el intervalo de ley en el Diario Los Andes. (folio 27 al 29)
En fecha 10 de abril de 2.013, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación en el diario los Andes. (folios 30 al 34)
En fecha 17 de mayo de 2.013, mediante diligencia la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, solicitó se fijará el cartel de intimación de la parte demandada ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, en su domicilio. (folio 35)
En fecha 23 de mayo de 2.013, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia que se traslado a la carrera 2, entre calles 5 y 4, N° 2-09, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, y fijó el cartel de intimación. (folio 36)
En fecha 14 de junio de 2.013, mediante diligencia la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, solicitó se nombrará defensor judicial de la parte demandada ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada. (folio 37)
En fecha 20 de junio de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó designar como defensora ad-litem a la abogada MARIBIEL GODOY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793. (folios 38 y 39)
En fecha 09 de octubre de 2.013, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia hace constar que notificó a la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, en la calle 9, con carrera 5, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. (folio 40 y 41)
En fecha 11 de octubre de 2.013, mediante diligencia la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, ya identificada, aceptó el cargo de defensora judicial de la ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada. (folio 42)
En fecha 15 de octubre de 2.013, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, mediante diligencia solicitó se citara a la defensora judicial. (folio 43)
En fecha 16 de octubre de 2.013, este Juzgado mediante auto acordó la intimación de la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (folio 44 y 45)
En fecha 13 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, hace constar que intimo a la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, ya identificada. (folio 46 y 47)
En fecha 22 de noviembre de 2.013, mediante diligencia la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, ya identificada, se opuso a la intimación. (folio 48)
En fecha 05 de diciembre de 2.013, la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, ya identificada, mediante diligencia, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes de la demanda. (folio 49)
En fecha 13 de diciembre de 2.013, mediante escrito la abogado MARIBEL GODOY CASTRO, ya identificada, promovió pruebas. (folio 50)
En fecha 13 de diciembre de 2.013, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, mediante diligencia promovió pruebas. (folio 51)
En fecha 13 de diciembre de 2.013, este Juzgado mediante auto acordó agregar y admitir las pruebas promocionadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 52)
En fecha 18 de marzo de 2.013, mediante auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordeno corregir la foliatura de los folios 32 al 52. (folio 53)

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 11 de octubre de 2.011, mediante auto se apertura el cuaderno de medidas. (folio 1)
En fecha 11 de octubre de 2.011, este Tribunal mediante auto decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. (folios 2 al 8)
En fecha 26 de abril de 2.013, este Juzgado mediante auto da por recibida la comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. (folios 9 al 17)

SEGUNDO

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante ciudadana GREGORIA ELENA JIMÉNEZ DE LINARES, ya identificada, en su condición de beneficiaria de dos (2) cheques identificados con los números 07617074 y 07917075, emitidos de la cuenta corriente N° 0137-0010-97-0001263141, del Banco Sofitasa, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), equivalentes a 85,55 unidades Tributarias, de fecha 06 de febrero de 2.012, que se presentados para su cobro el día 11 de julio de 2.012, y fueron devueltos por que la cuenta estaba inactiva, que ha realizado gestiones para lograr su cancelación con resultados infructuosos, por lo que solicita que la demandada ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, convenga o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), equivalentes a 85,55 unidades Tributarias, monto de los cheques, CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.192,49), por concepto de intereses moratorios causados a partir del día siguiente a su presentación calculados al 5% anual, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.925,00), por concepto de 25% sobre el monto adeudado por honorarios profesionales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.385,00) por concepto de costos y costas, estimando la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), equivalentes a 133,33 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal para realizar la oposición a la demanda la defensora ad-litem abogada MARIBEL GODOY CASTRO, ya identificada, acudió a realizar oposición a la intimación de su defendida.
En cuanto a la oposición realizada por la defensora ad-litem el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Negritas y subrayado del Tribunal.

Del análisis de la norma jurídica up supra señalada este Tribunal luego de la verificación de los lapsos procesales constata que la oposición realizada por la defensora ad-litem fue realizada dentro del tiempo establecido, ahora bien, es imperioso determinar en base a la cuantía establecida por la parte demandante en su escrito libelar el procedimiento a seguir luego de la oposición realizada.
El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).”
De la revisión del escrito libelar y la resolución N° 2009-0006, se constata que la cuantía establecida por la demandante es la cantidad de 133 unidades Tributarias, es decir, luego de la oposición realizada el tramite a través del cual se debe continuar el proceso es el establecido en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo pautado en el artículo 652 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANDA

La defensora ad-litem estando dentro de la oportunidad legal reproduce el merito favorable de autos, e invoco todo en cuanto fuera favorable a los intereses de su defendida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda, la parte actora consignó, en original, los cheques promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda, (folio 6) los cual no fueron ni desconocidos, ni tachados por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva de los misma se constató que dicho instrumento reúne todos los requisitos de validez del cheque según lo estatuido por el artículo 491 del Código de Comercio, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.

Las Partes no presentaron informes.

Demostrada como ha sido la existencia de la obligación, correspondía a la accionada demostrar el pago o el hecho extintivo, lo cual ni alegó, mucho menos probó la parte demandada, por lo que la actora en la presente causa dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostró, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, mientras que la demandada no alegó, ni probó, ni el pago ni ningún otro hecho extintivo, lo cual en consecuencia, determina que la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIA ELENA JIMÉNEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.489, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, representada por su apoderada judicial abogada SANDRA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.914, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.580, por Cobro de Bolívares, procedimiento de Intimación, contra la ciudadana ANGÉLICA MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.304, se condena a la demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: Pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), por concepto del capital adeudado y reflejado en los dos (02) cheques demandados.
SEGUNDO: CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.192,49), por concepto de intereses moratorios causados a partir del día siguiente a su presentación calculados al 5% anual,
TERCERO: UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.925,00), por concepto de 25% sobre el monto adeudado por honorarios profesionales,
CUARTO: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.385,00) por concepto de costos y costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2.014, 203 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).


Exp. 1.987-2.013
BRGG/mgmr/