JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 26 de marzo de 2014.
203º y 155º
SOLICITUD N° 2231/2014

SOLICITANTE: La ciudadana ANA CECILIA DUARTE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.027.823 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de representante legal de la SUCECIÓN MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE MOROS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.361.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana ANA CECILIA DUARTE OLIVEROS, asistida por el abogado JOSE MOROS GARCIA, solicita que se le declare a ella y a los ciudadanos ARFILIA, ALFONSO MARIA, REGINA, FRANCISCO ANTONIO, TITA LINA, CESAR DAVID, CARMEN BEATRIZ DUARTE OLIVEROS Y GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA, en su condición de hija de la ciudadana MARIA MORALELA, como los únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE, quien falleció el día 02 de octubre de 2010, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 697, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 5 al 54.

Al folio 55, riela auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 56 al 59, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

Al folio 60, riela auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, se avoca el conocimiento de la causa.

Al folio 61, riela auto de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó consignar la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano CESAR DAVID DUARTE DUARTE, hijo del de cujus CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS.


Al folio 62, riela diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadana ALFONSO MARIA DUARTE OLIVEROS, asistido por el abogado JOSE MOROS GARCIA, consigna copia simple de la solicitud N° 19450 llevada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, riela inserta del folio 63 al 91.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

A los fines de demostrar su condición y la de sus hermanos, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 697: Riela inserta a los folios 6 al 8, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2010, falleció la ciudadana MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE, además consta que dejó nueve hijos los ciudadanos MARIA MORALELA y CESAR DAVID (fallecidos), ARFILIA, ALFONSO MARIA, REGINA, ANA CECILIA, FRANCISCO ANTONIO, TITA LINA Y CARMEN BEATRIZ DUARTE OLIVEROS.

2) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: Rielan insertos del folio 9 al 14, en copia simple, de dichos documentos se verifica que la SUCESION MARIA ELENA OLIVARES DE DUARTE, se encuentra domiciliada en la carretera principal La Laja, casa Nº 119, sector Hierva Buena, Aldea Sucre, Páramo de la Laja, y se encuentra integrada por los ciudadanos ARFILIA, ALFONSO MARIA, REGINA, ANA CECILIA, FRANCISCO ANTONIO, TITA LINA Y CARMEN DUARTE OLIVEROS y sus nietos la ciudadana GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA y el adolescente CESAR DAVID DUARTE DUARTE, en representación de sus premuertos padres los ciudadanos MARIA MORALELA y CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS respectivamente. Igualmente se verifican los bienes dejados por la ciudadana MARIA ELENA OLIVARES DE DUARTE.

3) PARTIDAS DE NACIMIENTO NÚMEROS 13, 137, 341, 316, 172, 241, 158, 205 y 11: Correspondientes a los ciudadanos ARFILIA, MARIA MORALELA, ALFONSO MARIA, REGINA, ANA CECILIA, FRANCISCO ANTONIO, TITA LINA, CESAR DAVID Y CARMEN BEATRIZ DUARTE OLIVEROS, con cédulas de identidad Números V-3.430.743, V- 3.430.744, V-3.429.642, V- 3.430.981, V- 5.027.823, V- 5.028.738, V-5.028.737, V- 5.685.610 y V-9.216.171 en su orden, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana MARIA ELENA OLIVARES DE DUARTE. (Folios 15 al 19, 21 al 42, 45 al 51).

4) ACTAS DE DEFUNCIÓN NÚMEROS 78 Y 212: Rielan insertas a los folios 20, 43 y 44, en copia simple, de estos instrumentos se evidencia: a) Que en fecha 05 de junio de 1994, falleció la ciudadana MARIA MORALELA DUARTE OLIVEROS, dejando una hija la ciudadana JENNY (sic) CAROLINA DUARTE DE RIVERA, con cédula de identidad Nº V-10.156.359, conforme se evidencia de la partida de nacimiento Nº 1670, de fecha 27 de junio de 1969, inserta en copia simple a los folios 53 y 54; y, b) Que en fecha 19 de febrero de 2010, falleció el ciudadano CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS, dejando un hijo el adolescente …, con cédula de identidad Nº V-26.208.086, conforme se evidencia de la partida de nacimiento Nº 2064, de fecha15 de octubre de 1997, inserta en copia simple a los folios 71 y 72.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.

Ahora bien antes de pronunciarse esta juzgadora en relación con la solicitud planteada, debe revisar previamente su competencia en virtud de que mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadana ALFONSO MARIA DUARTE OLIVEROS, asistido por el abogado JOSE MOROS GARCIA, se consignó copia simple de la solicitud N° 19450 llevada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de dichas actuaciones se verifica que el adolescente …, es el único y universal heredero del de cujus CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS, conforme consta en la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 90 y 91); sin embargo, dicha instancia no se pronunció en relación con el derecho de representación que le asiste al adolescente referido respecto con su abuela paterna la ciudadana MARIA ELENA OLIVARES DE DUARTE.

Así las cosas, se percata quien juzga que al encontrarse involucrado en el caso de marras un adolescente, resulta aplicable el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal e), que prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencia… siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida por encontrarse involucrados derechos de niños, niñas y adolescente que tutelar.

A tal efecto, se observa que se trata de una solicitud donde la ciudadana ANA CECILIA DUARTE OLIVEROS, solicita se declare a ella y a los ciudadanos ARFILIA, ALFONSO MARIA, REGINA, FRANCISCO ANTONIO, TITA LINA, CESAR DAVID, CARMEN BEATRIZ DUARTE OLIVEROS Y GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA, en su condición de hija de la ciudadana MARIA MORALELA, como los únicos y Universales Herederos de la causante MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE.

No obstante ello, de la revisión de las actas que conforman la solicitud se observa que el ciudadano CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS, se encontraba premuerto para el momento del fallecimiento de la ciudadana MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE, según se evidencia del acta de defunción N° 212, y de la cual se desprende que el causante dejó un hijo llamado …, cuya partida de nacimiento fue consignada posteriormente a solicitud de este Tribunal, la cual cursa al folio 72, evidenciándose que se trata de un adolescente.

Así las cosas y observándose que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se menciona como Ratio Legis, una consideración de que un “…puntual de nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de los niños, niñas y adolescentes, en materia de familia y patrimonial…”, con lo cual se puede afirmar que éstos Tribunales tienen un fuero especial y exclusivo que vienen a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De esa manera, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) naturalmente corresponde el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la ley especial, en virtud del fuero de atracción personal inherente.

En razón de lo expuesto, esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo el proceso, en virtud de estar involucrado un adolescente en el proceso; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, proceda a continuar con la sustanciación de la presente solicitud, en el estado en que se encuentra.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

Abg. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Sol. Nº 2231/2014
IJUD/mcmc
Va sin enmienda.