REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 155º

SOLICITUD Nº 2218/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE CONTRERAS y DORIS YARMILA PADILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.205.382 y V.-9.596.801 respectivamente, domiciliados en Colina de Belandria, Calle Principal Nº 46, Belandria, Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: NEILA LISETH LÓPEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.418.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 05 de diciembre de 2013, los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE CONTRERAS y DORIS YARMILA PADILLA GARCÍA, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1991, según consta en acta de matrimonio Nº 232 que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en Colina de Belandria, Calle Principal, Nº 46, Belandria, Municipio Independencia, Estado Táchira; durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre Luis Alberto Escalante Padilla, quien actualmente es mayor de edad, y que por desavenencias surgidas se separaron de hecho desde el día 10 de junio de 2008, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1, 2 y sus anexos 3 al 10.

En fecha 18 de diciembre de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE CONTRERAS y DORIS YARMILA PADILLA GARCÍA, asistidos por la abogada NEILA LISETH LÓPEZ CONTRERAS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folios 11 y 12.

En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 13 y 14.

En fecha 22 de enero de 2014, se hizo presente ante este Despacho el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. Folio 15.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) De los folios 4 al 6, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 232 de fecha 12 de julio 1991, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE CONTRERAS y DORIS YARMILA PADILLA GARCÍA, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 22 de enero de 2014, según diligencia inserta al folio 15 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE CONTRERAS y DORIS YARMILA PADILLA GARCÍA.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: LUIS ALBERTO ESCALANTE CONTRERAS y DORIS YARMILA PADILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.205.382 y V.-9.596.801 respectivamente, domiciliados en Colina de Belandria, Calle Principal Nº 46, Belandria, Municipio Independencia, Estado Táchira; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1991, según consta en acta de matrimonio Nº 232.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 36, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 3140-147 y 3140-148 al los registros respectivos.

Abg. Maurima Molina C. /Secretaria


Solicitud Nº 2218/2013
IJUD/sr.
Va sin enmienda.