REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2485/2013


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.618.147, domiciliado en el Hato de la Virgen, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.164.585, domiciliada en Lomas Bajas, Barrio El Centro, Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ...

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ; mediante el cual asume toda la responsabilidad del niño en gestación que la adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS espera, alegando que es su padre biológico por lo cual asume todos los deberes y derechos de la paternidad y hace un ofrecimiento para su manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.

Al folio 4, corre auto de admisión de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, en consecuencia, se ordenó la citación de la adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (3) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1997), y en caso de no lograrse la misma, para que diera contestación a la demanda por ofrecimiento de obligación de manutención a favor del niño en gestación. (Fechado 15/11/2013)

Al folio 6, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 03 de diciembre de 2013, en la cual informa que notificó al ciudadano FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Al folio 7, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 16 de enero de 2014, en la cual informa que la adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS, fue debidamente citada.

Al folio 9, corre acta de fecha 21 de enero de 2014, en la cual siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1997), se declaró desierto el acto por cuanto el ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. A tal efecto, la adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “informo al Tribunal que el demandante, ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, no es el padre del hijo que espero, ya que su padre es mi actual pareja, con quien convivo desde hace aproximadamente un (1) año y tenemos otra hija de un año de edad, por estas razones no acepto el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el solicitante”. Anexó copia de la cédula de identidad la cual corre inserta al folio 10.

Al folio 11, corre auto en la cual la Juez Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención, en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El derecho de alimentación, es de especial relevancia jurídica, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento le garantiza al niño, niña o adolescente proveerlo de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley especial, derechos inherentes al Interés Superior del Niño consagrados en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual, es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia.

A tal efecto, una vez analizadas las actas procesales, de las mismas se desprende que si bien es cierto, el ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, presentó una solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención a favor del niño en gestación, que lleva en su vientre la adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS, alegando ser el padre del mismo, no es menos cierto, que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el solicitante, manifestando que el ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, no es el padre del hijo que espera, ya que el padre es su actual pareja, con quien convive desde hace aproximadamente un (1) año, contradiciendo así lo alegado por la parte actora.

Ninguna de las partes presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.

Resulta evidente entonces, que en el caso bajo estudio, no es aplicable la norma transcrita, ya que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos ninguna prueba que demuestre el vinculo jurídico que une al nasciturus con el demandante, entre ellas la prueba que se deriva de la sentencia firme que haya preestablecido la paternidad alegada, o en su defecto, no se acreditó acta de matrimonio entre el solicitante y la adolescente demandada, para presumirla conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil el cual señala que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) siguientes a su disolución o anulación”.

Por otra parte, debe tener en consideración quien juzga que la demandada, al refutar la solicitud alegó que mantenía una relación concubinaria con otra persona, a quien ella le atribuye la paternidad del nasciturus, por lo cual en aplicación de las reglas de la carga de la prueba le correspondía al solicitante probar lo contrarío a esa afirmación.

Así la cosas, no existiendo en actas ningún medio de prueba que demuestre la filiación que existe entre el ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, con el niño en gestación; ni elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes como lo establece la norma para que a juicio de quien aquí juzga se puedan tener de elementos de convicción de la filiación alegada, siendo las pruebas uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, pues su finalidad radica en traer al juzgado el convencimiento de los hechos controvertidos en los mismos, en lograr la certeza del hecho concreto que en éste caso sería el demostrar la filiación con el nasciturus, mal podría este Tribunal declarar procedente el ofrecimiento de manutención realizado por el demandante, sumado al hecho de que la parte demandada, adolescente DIGNA IMARA POVEDA CÁRDENAS, reconoció expresamente en su contestación de demanda que el niño concebido no es hijo del ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica del niño en GESTACIÓN no quedó legalmente probada, respecto a quien hace el ofrecimiento de pensión; así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos y en virtud de que las normas que regulan el presente procedimiento tienen el carácter de orden público, esta Juzgadora concluye que el ofrecimiento de obligación de manutención interpuesto contra la ciudadana DIGNA IMARA POVEDA CÁRDENAS, es improcedente, habida cuenta de que no existe prueba que demuestre la filiación paterna que una al ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, con el niño en GESTACIÓN, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano HEUNEIMER JOSE COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.618.147 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra la adolescente DIGNA IMARA POVEDA CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.164.585 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, a favor del Niño en Gestación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el Nº _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2485/2013
IJUD
Va sin enmienda.